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FINANZA

Gastos de las Juntas Generales y de las Diputaciones. Se deben suplir por el Concejo en que se celebran, y en que reside en la Diputación, y se han de repartir en la primera Junta General para que se pague en la inmediata. ["F. de G.", Tít. IV, Cap. IV]. Gastos ordinarios y extraordinarios de la provincia. Se han de repartir entre todos los Concejos y en las Universalidades de ella, según el número -de los fuegos en que cada uno está encabezado perpetuamente. ["F. de G.", Tít. IV, Cap. VIII]; los ordinarios y extraordinarios de la provincia. No se pueden repartir en las Juntas particulares. [F. de G., Tit. XII, Caps. I y II.] Gasto de doscientos ducados de vellón, y no más se debe hacer en las fiestas de las Juntas Generales a costa de la provincia. ["F. de G.", Tít. IV, Cap. XXI:] los de las Juntas particulares de la provincia: se ha de suplir hasta la primera general por la parte que pidiere la convocatoria. ["F. de G.", Tit. V, Cap. IV ]; los de las Juntas particulares indebidamente convocadas. Se debe cargar a quien los motivare. ["F. de G.", Tít. V, Cap. V.] Ha de tener libro el depositario, tesorero o recaudador de la provincia, para las condenaciones pecunitarias y otros maravedís que se le han de entregar por los alcaldes de la Hermandad, y ha de asentar en él la razón de lo que recibe y de lo que paga, con orden y con libramientos de la provincia, para dar cuenta de ello en la primera Junta General. ["F. de G.", Tít. X, Cap. XVII.]

Ainhoa AROZAMENA AYALA