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EUSKAL KONSELLU NAGUSIA

El Consejo General en el Derecho Estatutario. Era el organismo rector del Estado autónomo vasco que había de crearse en virtud del Título III del Anteproyecto de Estatuto General de Estado Vasco de Eusko Ikaskuntza (1931). Los artículos que le concernían eran: "Art. 5º Para representar a la totalidad del País Vasco y regir su actuación en sus relaciones con el Estado Español, en las interprovinciales y en todos los asuntos, obras y servicios comunes a las entidades autónomas integrantes de aquél, con la competencia y atribuciones que en este Estatuto se determinan, se crea el Consejo General del País Vasco. Art. 6º Este Consejo se compondrá de 80 representantes, a razón de 20 por cada una de las dichas cuatro entidades, y serán nombrados por las Juntas o Asambleas legislativas de cada una de ellas. Su actuación durará cuatro años y podrán ser reelegidos. Art. 7º Habrá dentro del Consejo una Comisión Ejecutiva integrada por ocho representantes, que recibirán el nombre de Consejeros permanentes, y cuyo mandato tendrá la misma duración, con igual derecho a la reelección. Las expresadas Juntas o Asambleas, al elegir los 20 representantes, determinarán los dos de entre ellos que habrán de ocupar estos puestos, y designarán otros dos en calidad de suplentes. Art. 8º El Presidente del Consejo lo será también de la Comisión Ejecutiva, debiendo hacerse la elección por mayoría absoluta de los 80 representantes, y en el caso de que en la primera votación no se obtuviera esta mayoría, se repetirá entre los dos que hubieren obtenido mayor número de votos en la primera. El cargo de Presidente se renovará cada dos años, y en cada renovación deberá recaer en un representante de los designados por cada una de las entidades particulares en la rotación siguiente: Vizcaya, Navarra, Guipúzcoa y Alava, es decir que el primer Presidente deberá ser vizcaíno, el segundo navarro, el tercero guipuzcoano y el cuarto alavés, y así en lo sucesivo. Art. 9º La Comisión Ejecutiva estará domiciliada en la ciudad de Vitoria, en la que celebrará sus reuniones y en donde estarán radicadas también sus oficinas y las del Consejo y la Secretaría General. El Consejo se reunirá en cada período bienal en cada una de las cuatro capitales, por el orden de rotación establecido en el artículo anterior. Art. 10º El Consejo nombrará libremente un Secretario general retribuido que lo será a la vez de la Comisión Ejecutiva. Art. 11º El Consejo formará un Reglamento para su régimen y funcionamiento, en el que se especificarán sus atribuciones dentro de la norma general establecida en los artículos 5º y 20º, con la determinación de departamentos o secciones que estime conveniente establecer para la más eficaz realización de su labor, señalando el modo de arbitrar los recursos necesarios para su actuación, reglas para las convocatorias, asesoramientos, orden y número de sus sesiones y demás materias relativas a sus fines. Este Reglamento, antes de ser puesto en vigor, deberá ser sometido a la aprobación por separado de las cuatro provincias. Art. 12º Los acuerdos del Consejo y de la Comisión Ejecutiva se adoptarán por mayoría de votos de los que estuvieren presentes en la respectiva reunión. Sin embargo, cuando el asunto sobre el que recayó acuerdo se refiera exclusiva o preponderantemente a una sola de las cuatro provincias, a instancia de uno cualquiera de los representantes de ella en el Consejo, podrá elevarse el acuerdo a la confirmación de éste cuando se hubiere adoptado por la Comisión Ejecutiva, y si el Consejo lo confirmara o se tratase de acuerdo adoptado originariamente por él, se someterá el asunto a una Comisión mixta compuesta por igual número de personas designadas, la mitad por el Consejo y la otra mitad por la provincia reclamante. La Comisión mixta deberá ser presidida por el que hubiere desempeñado la Presidencia del Consejo en el bienio inmediatamente anterior o por el de dos bienios anteriores si aquél procediere de la provincia interesada. Art. 13º A la terminación de cada bienio, el Consejo General redactará una memoria explicativa de su gestión durante dicho período, la que, acompañada de un estado de cuentas de lo invertido con sus oportunas justificaciones, remitirá dentro del primer trimestre siguiente para su examen y aprobación o censura en su caso, a la Comisión Plena de Residencia, que se constituirá con todos los miembros de las cuatro Diputaciones del País. Esta Comisión emitirá su dictamen en el término de un mes y, si fuera aprobatorio, lo enviará al Consejo y a cada una de dichas Diputaciones para su conocimiento y archivo. Si fuere de censura se concederá al Consejo otro término igual para explicar o justificar su actuación en el punto o puntos censurados, emitiendo a continuación la Comisión de Residencia su nuevo fallo, el cual, si se mantuviere en él la censura, pasará a la resolución definitiva de un Tribunal compuesto por 12 representantes de las cuatro Asambleas legislativas del País, nombrados por ellas a razón de tres cada una".