Municipalities

ELGOIBAR

Intramuranos y extramuranos. Los habitantes de los arrabales, lugares y tierra llana de esta villa tuvieron en el consejo real con los vecinos de la misma de los muros adentro un pleito reñido y de larga duración. Promoviéronlo los primeros, quejándose de que los segundos no les admitían a la alcaldía, prebostazgo, juraderías, escribanías y otros oficios públicos concejiles, ni les permitían tener carnicerías, pescaderías ni tabernas, en medio de componer todos un mismo cuerpo y una sola vecindad. Solicitaron por lo tanto la participación de derechos respecto del primer punto, y la libertad del trato en cuanto al segundo; a cuyos dos extremos se opusieron los de la villa de los muros adentro. La real sentencia que recayó, después de seguido por sus trámites regulares el negocio, contenía las declaraciones siguientes:1.ª Que la elección de los expresados oficios de concejo debía hacerse por los vecinos de la villa y arrabales juntamente en personas que al tiempo de verificarla tuviesen casa poblada en la jurisdicción. 2.ª Que las personas así elegidas debían celebrar sus audiencias y librar los pleitos dentro de los muros de la villa, y no en otra parte alguna. 3.ª Que los vecinos de la tierra, que tuviesen casa poblada dentro de la villa a lo menos ocho días antes de la elección de los oficios municipales, podían ser nombrados para ellos, y servirlos mientras conservasen la casa así poblada. 4.ª Que si antes de los ocho días viniese a vivir a los arrabales y tuviese casa poblada en ellos hasta el tiempo de la elección, podía así mismo ser nombrado como vecino del arrabal. 5.ª Que las carnicerías y pescaderías públicas estuviesen dentro de la villa, y no en parte alguna de los arrabales y tierra. Que el pescado fresco se podio vender en cualquier parte de la villa, arrabales y tierra, después de aforado y puesto precio en aquélla por los fieles de la misma. Esta sentencia fue confirmada en grado de revista; y quedó así ejecutoriado el negocio. A pesar de esto, el mismo tribunal declaró luego que los que trajesen pescado fresco a la villa por el camino derecho podían venderlo a media legua de ella a los que saliesen a comprar para provisión de sus casas sin detenerse para ello, ni descargar el género. Según la misma, dentro de la media legua de los muros de la villa no se podía vender pescado sin que fuese aforado en ella. La real carta ejecutoria de este pleito y su determinación fue librada en el Real de la Vega de Granada a 14 de junio de 1491. En virtud de nueva súplica interpuesta por parte de la villa, al paso de confirmarse por el consejo la anterior sentencia, se declaró que los vecinos de ella y de sus arrabales no podían salir a comprar el pescado hasta que fuese aforado en la misma; de que también se expidió real carta ejecutoria. En su cumplimiento el alcalde de Elgóibar impuso algunas penas pecuniarias a sus contraventores, hizo publicar en el concejo y fijó en las puertas del arrabal el correspondiente mandamiento, para que viniese a noticia de todo el vecindario. Esto dio ocasión a un nuevo pleito; que tuvo principio ante el mismo alcalde, y se llevó en apelación al propio consejo real. Su determinación en vista y revista consistió en confirmar las providencias del alcalde; en cuya razón se libró la correspondiente real provisión en Valladolid el 28 de julio de 1495.