Las Elecciones en el Derecho Estatutario. Conforme al Estatuto de Autonomía del País Vasco de 1979, el País Vasco tiene la competencia exclusiva en materia de legislación electoral interior que afecte al Parlamento Vasco, Juntas Generales y Diputaciones Forales, en los términos previstos por el Estatuto y sin perjuicio de las facultades correspondientes a los Territorios Históricos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 del mismo (Título I, artículo 10. 3). El Parlamento Vasco está integrado por un número igual de representantes de cada Territorio Histórico elegidos por sufragio universal, libre, directo y secreto. La circunscripción electoral es el Territorio Histórico. La elección se verifica en cada Territorio Histórico atendiendo a criterios de representación proporcional. El Parlamento Vasco se elige por un período de cuatro años. Una Ley Electoral del Parlamento Vasco regula la elección de sus miembros y fija las causas de su inelegibilidad e incompatibilidad que afectan a los puestos o cargos que se desempeñan dentro de su ámbito territorial (Título II, capítulo I, artículo 26). El Gobierno Vasco cesa, entre otras causas, tras la celebración de elecciones del Parlamento (Título II, capítulo II, artículo 31. 1). Las instituciones forales tienen competencia exclusiva, dentro de su territorio, en materia de régimen electoral municipal (Título II, capítulo IV, artículo 37. 3. e). Para la elección de los órganos representativos de los Territorios Históricos se atiende a criterios de sufragio universal, libre, directo, secreto y de representación proporcional, con circunscripciones electorales que procuran una representación adecuada de todas las zonas de cada Territorio (Título II, capítulo IV, artículo 37. 5). A partir de la aprobación definitiva del Estatuto, el Consejo General Vasco convocó, en un plazo máximo de sesenta días, elecciones para el Parlamento Vasco, que habrían de celebrarse dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de su convocatoria. A estos efectos, cada Territorio Histórico de los que integran la Comunidad Autónoma constituyó una circunscripción electoral. Los partidos políticos, coaliciones de los mismos y agrupaciones electorales pudieron presentar candidaturas en cada circunscripción electoral en listas cerradas y bloqueadas. El reparto de escaños se realizó mediante el sistema proporcional. El número de parlamentarios por cada circunscripción fue de veinte. Una vez celebradas las elecciones, el Consejo General del País Vasco convocó al Parlamento electo en el plazo de treinta días para que procediese al nombramiento del Presidente del Gobierno Vasco. La elección del Presidente necesitó en primera votación la mayoría absoluta de la Cámara y, caso de no obtenerla, la mayoría simple, en sucesiva o sucesivas votaciones. Si en el plazo de sesenta días desde la constitución del Parlamento no se hubiera elegido Presidente del Gobierno, se hubiera procedido a la disolución de la Cámara y a la convocatoria de nuevas elecciones. Con carácter supletorio fueron aplicables las normas dictadas para regular las elecciones generales del 15 de junio de 1977, así como el entonces vigente Reglamento del Congreso de los Diputados (disposición transitoria 1.ª). De acuerdo con la Ley Orgánica para la Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra de 1982, el Parlamento se elige por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, por un período de cuatro años. El número de miembros del Parlamento no puede ser inferior a cuarenta ni superior a sesenta. Una ley foral fijaría el número concreto de parlamentarios y regularía su elección, atendiendo a criterios de representación proporcional, así como los supuestos de su inelegibilidad e incompatibilidad, todo ello de conformidad con la legislación general electoral (Título I, capítulo II, artículo 15). El Gobierno de Navarra o Diputación Foral cesa, entre otras razones, tras la celebración de elecciones al Parlamento (Título I, capítulo III, artículo 28. 1). A Navarra le corresponde la competencia exclusiva en materia de regulación de la composición, atribuciones, organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Instituciones Forales, así como de la elección de sus miembros, todo ello en los términos establecidos en el Título Primero de la L.O.R.A.F.N.A. (Título II, capítulo II, artículo 49. 1. a). Hasta que no entró en vigor la ley foral a la que se refiere el artículo 15.2, la elección del Parlamento de Navarra se realizó conforme a las siguientes normas: a) la elección fue convocada por la Diputación Foral, previo acuerdo con el Gobierno español, y se celebró en el período comprendido entre el 1 de febrero y el 31 de mayo de 1983; b) el Parlamento estuvo integrado por cincuenta parlamentarios, elegidos por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto en una única circunscripción electoral que comprendió todo el territorio de Navarra; c) a los efectos de la atribución de escaños, no fueron tenidas en cuenta las listas que no hubiesen obtenido, por lo menos, el cinco por ciento de los votos válidos emitidos; y d) en todo aquello que no estuvo previsto en la disposición transitoria primera, se estuvo a lo dispuesto en la legislación reguladora de la elección de los miembros del Congreso de los Diputados de las Cortes Generales. No fue de aplicación lo dispuesto en el artículo 4º, apartado 2, letra a), del Real Decreto-Ley 20/1977, de 18 de marzo. La constitución, organización y funcionamiento del Parlamento elegido conforme a lo establecido anteriormente, se rigió por lo dispuesto en la L.O.R.A.F.N.A. y en el Reglamento de la Cámara (disposición transitoria 1.ª).
