Lexique

PRESIDENTE, A

El Presidente en el Derecho Estatutario. En la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra de 1982, según modificación de la Ley Orgánica 1/2001, de 26 de marzo, el Presidente del Gobierno de Navarra será elegido por el Parlamento, de entre sus miembros, y nombrado por el Rey. El Presidente del Parlamento, previa consulta con los portavoces designados por los partidos o grupos políticos con representación parlamentaria, propondrá un candidato a Presidente del Gobierno navarro. El candidato presentará su programa en el Parlamento y, para ser elegido, deberá obtener mayoría absoluta en una primera votación. De no obtenerla, se procederá a una segunda votación, veinticuatro horas después de la anterior, que ganará si obtiene mayoría simple. Caso de no conseguirse esta mayoría, el candidato quedará rechazado y se tramitarán las sucesivas propuestas de candidato en la forma prevista anteriormente. Si transcurrido el plazo de treinta días naturales a partir de la primera votación, ningún candidato hubiera sido elegido, el Parlamento quedará disuelto, convocándose de inmediato nuevas elecciones. El mandato del nuevo Parlamento durará, en todo caso, hasta la fecha en que hubiere concluido el del primero (Título I, capítulo IV, artículo 29). El Presidente de la Diputación ostenta la más alta representación de la Comunidad Foral y la ordinaria del Estado Español en Navarra. Designa y separa a los Diputados Forales, dirige la acción de la Diputación y ejerce las demás funciones que se determinen por ley foral. El Presidente del Gobierno de Navarra, bajo su exclusiva responsabilidad y previa deliberación del Gobierno navarro, podrá acordar la disolución del Parlamento y convocar nuevas elecciones, con anticipación al término natural de la legislatura. No podrá acordar la disolución durante el primer período de sesiones, ni cuando reste menos de un año para la terminación de la legislatura, ni cuando se encuentre en tramitación una moción de censura, ni cuando se encuentre convocado un proceso electoral estatal, ni tampoco antes de que transcurra el plazo de un año desde la última disolución por este procedimiento. El nuevo Parlamento que resulte de la convocatoria electoral, tendrá un mandato limitado por el término natural de la legislación ordinaria (Título I, capítulo IV, artículo 30).