Lexikoa

PROCURADOR

C Procuradores judiciales. Los de Navarra debían ser naturales del Reino, y cristianos limpios y viejos [Lib. 1, Tít. 9, Leyes 4 y 18]. No podían firmar, sin letrado, sino peticiones de enanzo y de ninguna manera comenzar ningún pleito, criminal ni civil, en vía ordinaria ejecutiva ni sumaria, ni hacer escritos pidiendo citación para comenzar el pleito, ni demandas, respuestas, dilatorias, replicatos, articulados, presentaciones, ni impugnaciones de escrituras ni de testigos, agravios, respuestas de ellos, peticiones de quejas, de inhibiciones, ni otras semejantes que tocasen al derecho y justicia de las partes, pena de 20 libras por la primera vez, doble por la segunda, y seis meses de suspensión de oficio por la tercera [Lib. 2, Tít. 12, Ley 2]. Las partes no podían pedir restitución por la rebeldía de sus procuradores en contestar a las demandas, aunque los procuradores no tuvieran con qué pagar [Lib. 2, Tít. 19, Ley 7, párrafo 3]. Los procuradores de los Juzgados no podían cobrar derecho alguno, sin que primero los tasasen los Alcaldes conforme al arancel, pena de 4 ducados [Lib. 2, Tít. 11, Ley 16]. Los procuradores pensionados no podían pedir sus pensiones pasados tres años [Lib. 2, Tít. 18, Ley 4]. Los pueblos tenían facultad de despedir y remover a los procuradores pensionados, sin necesidad de causas; pero la conveniencia de mudarlos, en los pueblos donde había inseculación, había de ser conformado en ello la mayor parte de los inseculados, y donde no hubiere inseculación, de la mayor parte del Consejo [Lib. 2, Tít. 16, Ley 5].Ref. José Yanguas y Miranda.
En Guipúzcoa los procuradores de la Audiencia del Corregidor no podían ser Procuradores de Juntas Generales ni Particulares de la Provincia. Habían de ser los que nombrare la Provincia hasta seis en número. Podía removerlos la misma Provincia con causa y sin ella siempre que quisiere. [F. de G., Tít. VI, Cap. XVI].

Miren IRURETAGOYENA MARTÍN