Lexikoa

PROCURADOR

B Procuradores en Juntas y Cortes. Eran los representantes en Alava, Guipúzcoa y Vizcaya de las hermandades y concejos en las Juntas Generales o Particulares. En Alava había un procurador síndico general, elegido por el Pueblo de la Hermandad de Vitoria, que juraba sus deberes ante el célebre machete. En Guipúzcoa debían exhibir en el primer día de las Juntas los poderes que tenían de los concejos de su representación ante el Secretario de la Provincia so graves penas. [F. de G., Tít., VIII, Cap. I]. Todos debían jurar de defender la Inmaculada Concepción de la Madre de Dios y guardar y observar las Ordenanzas, Fueros, Privilegios, buenos usos y costumbres de la Provincia. [F. de G., Tít. VIII, Cap. II]. Los de los lugares que no gozaban de las Alcaldías de la Hermandad, ni de las Juntas de la Provincia, podían obtener licencia para volver a sus casas haciendo caución, en nombre de sus concejos, de que aceptarían por lo que se acordase y determinare en las Juntas. [F. de G., Tít. VIII, Cap. III). Los de las Juntas Generales no podían detenerse en ellas más de 11 días continuados, desde el 6 de mayo hasta el 16 del mismo mes y cuando se ofreciere algún caso que ocasionara mayor dilación de tiempo, habían de tener poder especial de las Repúblicas de su representación para entender en ello, so pena de nulidad de todo lo que de otra suerte se dispusiere y bajo pena de que no se les pagara el salario. [F. de G., Tít. IV, Cap. II]. De Junta. Debían de votar en las Juntas no por sus personas, sino por el número de los fuegos en que estaban encabezados los lugares de su representación [F. de G., Tít. IV, Cap. VII). Los Procuradores de Junta, Alcaldes de la Hermandad o algunos otros que fueran acusados criminalmente en las Chancillerías por algunos casos sucedidos en levantada general de la Hermandad, no debían ser llamados ni habían de ir personalmente en defensa de sus causas y a sus descargos, en los cuales habían de ser oídos por Procurador. Sólo debían presentarse en las Chancillerías si fueran llamados al tiempo de sentenciarse los procesos. [F. de G., Tít. XIV, Cap. XVII]. No podían asalariarse por años, so graves penas [F. de G., Tít. VIII, Cap. V). Los de los Concejos que con poder suyo fueren y se hallaren al principio de las Juntas habían de estar y hallarse en ellas hasta que se acabaran [F. de G., Tít. VIII, Cap. VI]. No podían ser hechos presos por delito alguno al tiempo que fueran a las Juntas, se hallaran en ellas y volvieran a sus casas, salvo por causa o por delito que cometieran durante las Juntas. [F. de G., Tít. VIII, Cap. VII]. No se dejen sobornar, ni reciban dádivas so graves penas. [F. de G., Tít. VIII, Cap. IX]. No se encarguen de otros negocios que de los del Concejo de su representación, pena de mil maravedíes por cada vez y de no hallarse más en Juntas. [F. de G., Tít. VIII, Cap. X]. No hagan comprometer las causas de los querellantes contra su voluntad, pena de dos mil maravedíes. [F. de G., Tít. VIII, Cap. XI]. Los procuradores y Embajadores de la Provincia no podían dar presentes o dádivas ni obligar a la Provincia a cosa alguna, sin noticia y sabiduría de ella. [F. de G., Tít., VII, Cap. XII]. Los procuradores que enviara la Provincia a la Corte o a otras partes, no podían ser presos ni detenidos por deudas de ella. [F. de G., Tít. VIII, Cap. XIV]. Habían de ser los vecinos más arraigados, abonados e inteligentes de los Concejos de su representación [F. de G., Tít. VIII, Cap. XV] de Junta. Debían corregir los excesos que cometieren los Alcaldes de la Santa Hermandad en el procedimiento de las causas de que conocían. Podían también corregir y enmendar las sentencias que dieran injustamente, privarlos de sus oficios y poner otros en su lugar, siendo acusados por los agraviados en la primera Junta General. [F. de G., Tít. X, Cap. II]. No podían dar mandamientos contra los Alcaldes Ordinarios de ella sobre cosas tocantes a su Juzgado. [F. de G., Tít. X, Cap. X]. Podían hacer repartimientos de los gastos ordinarios de la Provincia en todas las Juntas Generales con asistencia del Corregidor, y a falta suya con el Alcalde Ordinario de la República en que se celebrara. [F. de G., Tít. XII, Cap. I]. En el s. XVIII, a los procuradores en Juntas Generales se les denomina «procuradores de las Repúblicas de nuestro distrito». En Vizcaya era preceptivo que los procuradores no fueran clérigos, sino en ciertos casos. [F. de V., Ley 9, Tít. 6], ni abogados ni escribanos. [F. de V., Ley 6, Tít. 6]. Debían saber leer y escribir y ser examinados por el Corregidor, o su Teniente. [F. de V., Ley 7, Tít. 6]. En estas tres provincias la forma de elección variaba pero las condiciones de elegibilidad eran similares. Se requería que el candidato fuera hidalgo, avecindado, varón, hijo legítimo, propietario, de acreditada honradez y mayor de 25 años. En Navarra, sociedad estamental, sólo eran representantes de una porción de la población los procuradores de las Universidades, ya que los procuradores del brazo nobiliario lo eran por llamada personal y los de la Iglesia en virtud de un alto cargo con derecho a asiento en Cortes. Era imprescindible ser hidalgo y, en caso de no ser navarro, estar naturalizado. El número de procuradores en Cortes era variable no correspondiendo al número de votos. v. NAVARRA, NOBLEZA. Durante la Edad Media, el funcionario de la ciudad de Bayona que tenía el título de procurador-síndico permanente, debía ser en primer lugar «honrado y diligente en sus gestiones» y además tenía que seguir los procesos de la ciudad y encargarse de la conservación de los archivos.