Sailkatu gabe

CAZA (DERECHO FORAL)

La Caza y la Pesca en el Derecho Estatutario. El Estatuto de Autonomía de 1936, conforme al artículo 15 de la Constitución de 1931, atribuía a la entidad denominada País Vasco la función ejecutiva de la legislación del Estado en materia de caza y pesca fluvial (Título II, artículo 8). En el Anteproyecto de Estatuto General de Estado Vasco de Eusko Ikaskuntza (1931), el Estado Vasco tenía competencia para legislar, administrar y juzgar en materia de caza y pesca fluvial, marítima e industria pesquera (Título IV, artículo 15). Por el Estatuto de Autonomía del País Vasco de 1979 se otorga al País Vasco la competencia exclusiva en materia de pesca en aguas interiores, marisqueo y acuicultura, caza y pesca fluvial y lacustre (Título I, artículo 10. 10), así como respecto de las cofradías de pescadores (Título I, artículo 10. 21). Además, corresponde al País Vasco el desarrollo legislativo y la ejecución, dentro de su territorio, de la legislación básica estatal en materia de la ordenación del sector pesquero (Título I, artículo 11. 1. c). De acuerdo con la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, ésta dispone de la competencia exclusiva en materia de caza, pesca fluvial y lacustre, así como de acuicultura (Título II, capítulo II, artículo 50. 1 b).