Sailkatu gabe

CAZA (DERECHO FORAL)

Navarra. Cortes de los años 1743 y 1744, ley 53. A los que no son hijosdalgo, no se les tomen otros perros que tuvieren, no hallándolos cazando, sino los galgos y los podencos de muestra. Y se tomen a cualesquiera personas, eclesiásticas y seglares, los perros e ingenios con que cazan de noche las liebres: lib. 2 tit. 24 ley 8. No se cazen venados en tiempo de la brama, ni de la nieve, pena de 100 libras. En todos tiempos, y a toda clase de personas, es permitido cazar lobos, osos y zorros, como no sea en términos vedados. No pueden cazarse liebres en los meses de marzo, abril y mayo en puestos que hubiere nieve, aguardándolas á la espera, ni con redes, lazos, ni otros instrumentos, pena de 50 libras. No se maten conejos de ningún modo desde 1º de Cuaresma hasta fin de Junio; y en ningún tiempo, ni lugar se cazen con redes ni lazos, pena de 50 libras, y perdimiento de los instrumentos. Cualquiera que durante dicho tiempo fuere hallado con conejo, muerto o vivo, incurra en la misma pena, aunque sea con título de arrendador de caza, dueño de ella, ni con otro alguno. Ninguno tenga huron, redes, ni lazos, pena de perdimiento de ellos, y de 50 libras. Los dueños de los sotos, bosques, y vedados, por sí sus criados y guardas, y cualesquiera otros vecinos del Reino, aunque no tengan mandato ni jurisdicción, puedan prender á los que cazaren conejos con tela de redes; y presos presentarlos ante los jueces de sus pueblos, ó dueños de los sotos y vedados. Estos cazadores, cogidos con semejantes telas é ingenios, incurran en la pena de un año de destierro del lugar, y cuatro leguas á la redonda; y siendo aprendidos en territorio de pueblo que tenga jurisdicción criminal se ejecute la pena, y en defecto de esta jurisdicción se remitan á las cárceles Reales, y real Corte, y por ella sean condenados en dicha pena. Las perdices no se pueden cazar ni matar desde 1.° de Marzo hasta fin de Setiembre escepto con aves de rapiña que solo se prohibe en los meses de Marzo, Abril, Mayo y Junio, pena de 100 libras; y á cualquiera que se le encontrare en dicho tiempo perdiz viva ó muerta se le exija la misma pena, no probando haberla muerto con ave de rapiña fuera de dichos cuatro meses. No se tengan perdices engaviadas, pena de cien libras; ni redes para cazarlas con lazos, reclamos, bueyes, lumbres, caldero, cebadero; ni en tiempo de nieves con los dichos ingenios, ni de otra manera alguna, aunque sea de las permitidas en otros tiempos, bajo la referida pena de cincuenta libras por cada vez, y perdimiento de las perdices y gavia, y de cada instrumento de los referidos con que fueren hallados, así cazando, como en sus casas, y fuera de ellas. La misma pena tiene el que tomase los huevos de las perdices ó las madres, y el que corriere á los perdigones cuando vuelan poco; y se haga información para que, aunque no fuesen hallados en este delito, sino que se averiguare haberlo hecho, paguen la pena por cada vez, y por cada cosa de las dichas en que contravinieran. Las codornices no se caten de ninguna manera desde 1.° de Abril hasta que se sieguen los panes, pena de 50 libras, y perdidos los instrumentos: pasada la siega se puedan cazar con podenco, ballesta, ó red, y no con arcabuz, ni de otra manera, pena de 100 libras: pero en el tiempo que se permite la caza de las perdices con arcabuz, se pueden también cazar con arcabuz las codornices. Pueden ser acusados los contraventores á esta ley dentro de dos años, como al tiempo de la denunciación esté el acusado en opinión de cazador ó que caza; y no lo estando, sea permitido dentro de cuatro meses. Para la probanza baste un testigo de vista; y en cuanto á los pastores y personas que cazan con lazos ó instrumentos prohibidos, baste la opinión pública, y haberles visto con algún ingenio ó instrumento prohibido. Pueden conocer, y ejecutar las penas los Alcaldes si los hubiere, y si no, los Regidores ó Diputados de los pueblos, aplicándolas por tercias partes entre el denunciante, cámara y fisco, y juez; y sean ejecutivas sin embargo de apelación, la cual deberá ser para ante un alcalde de Corte; y no haya grado de suplicación de parte del denunciado; pero el Alcalde, Regidor, Diputado, Fiscal, y denunciante podrán apelar, sino se confirmare su sentencia, para ante el Consejo. Los sustitutos fiscales, merinos, sus tenientes, patrimoniales, y otros cualesquiera ministros ó personas puedan y deban quitar las perdices de gavia, lazos, calderos, y otros cualesquiera ingenios é instrumentos prohibidos, donde quiera que fueren hallados cazando ó no cazando, aunque sea en las casas, y se quemen ó se rompan, y se maten las perdices de gavia luego; y no haciéndolo así dichos ministros, tengan de pena 100 libras. Los Alcaldes, Regidores ó Diputados que requeridos ó noticiosos de las contravenciones á esta ley fueren omisos en ejecutar las penas, incurran en la de loo libras. En cuanto á las personas que pueden cazar, se guarden los fueros, y leyes del Reino; y no puedan tener podencos sino aquellos que por las leyes antiguas les está permitido tener galgos, pena de 50 libras; lib. 5 tit. y ley 35. Los perros conejeros se tengan atados ó cerrados desde el día de Ceniza hasta 1.° de Agosto de cada año; y si fueren vistos fuera de casa, el Alcalde ó cualquiera Regidor aperciban al dueño por la primera vez; y por la segunda hallándose el perro en los campos lo hagan matar, y multen al dueño en 8 rs, pena de 50 libras al Alcalde ó Regidor que fueren omisos en su cumplimiento. Cuando inundados los sotos se suben los conejos á los árboles ó eminencias, nadie sino sus dueños ó arrendadores los pueda coger ni cazar, pena de 50 libras. Ninguna persona pueda cazar en las viñas con perros desde 1.° de Setiembre hasta acabar la vendimia, pena de 8 rs, y cualquiera vecino pueda denunciar bastando para prueba un testigo. Nadie pueda entrar á cazar en manzanales cerrados ó amojonados, en tiempo de manzanas, pena de 8 rs, y la escopeta perdida. El que en tiempo de veda fuere aprehendido con caza, la pierda y pague 8 rs. de pena: lib. 5 tit. 7 ley 38. No puede arrendarse la caza de los comunes de los pueblos, excepto en aquellos términos vedados donde hubiere quien tenga uso y dominio único, con exclusión de los términos; sin perjuicio de los arrendamientos que con permiso del Consejo hubieren hecho algunos pueblos para satisfacción de obligaciones cargadas sobre este expediente; pero en cesando la causa por que se impuso, queden comprehendidos en la disposición de la ley: lib. 5 tit. 7 ley 37. Las palomas domésticas, y de palomares, no pueden cazarse en ningún tiempo ni lugar: lib. 5 tit. 7 ley 4. Los labradores braceros, jornaleros, y oficiales mecánicos ni pueden llevar arcabuz, ni escopeta á caza sino fuere día de fiesta de guardar, después de dicha la misa parroquial del pueblo donde vivieren ó se hallaren; pena de perder el arcabuz ó escopeta con todos los aparejos que llevaren, y de tres días de cárcel: lib. 5 tit. 7 ley 12. Los pastores no pueden en ningún tiempo del año llevar escopeta en la custodia de sus ganados, pena de 25 libras. Los que caban los cados, y quitan los nidos de perdices, están comprehendidos en la ley prohibitiva de la caza. En la caza de jabalí, quien primero hiriere al animal es dueño de la cabeza con el pescuezo. Quien primero hiriere á corzo ó ciervo, de saeta ó de lanza, es dueño de la piel, y de la mitad de la carne. El cazador con perros que matare caza en despoblado, la hace toda suya; pero si viniendo en seguimiento de venado á poblado salieren otros hombres contra el animal, y sin embargo la matare el cazador que primero le seguía, solo será suya la piel y la mitad de la carne. La caza que cayere en cepo, es de quien lo prepara. Cualquiera que teniendo cepos preparados fuese advertido por el Montero, de que salen á cazar hombres, caballos y perros, deberá disparar los cepos, pena de los daños que se originaren de lo contrario. No pueden prepararse lazos inmediatos á palomares, sino en distancia de la sombra más larga que haga el palomar con el sol, cuando más lejos estuviere, al derredor del edificio; pero los palomares deben edificarse bajo ciertas circunstancias; véase PALOMARES. La pena de los que preparan lazos cerca de palomares es cinco sueldos, y otros cinco por cada paloma que cogieren. Los que preparan redes deben pagar 60 sueldos de multa, y cinco por cada paloma. Las perdices son vedadas por ser caza del Rey, y de los hidalgos: quien preparare red para cazarlas tiene de pena 60 sueldos: por preparar cozuelo diez sueldos: por preparar lazo ó losa cinco sueldos, y además por cada perdiz cinco cueldos. Los villanos no pueden salir á cazar con conducho, sino jabalís, osos, ciervos, y corzos. Si viniendo tras esta caza el cazador ó su perro, la mataren otros en poblado, deben hacerlo sin herir al perro, y deben dar su parte al cazador, bajo la pena de una vaca peinaduera. Ninguno puede quitar perdiz al azor, ni al halcon, ni liebre, ni otra caza al galgo. Si algún cazador levanta liebre ó zorro, y van él ó su perro tras la caza, aunque otro la mate debe ser del cazador que la levantare, entre tanto que del todo no la desampare. Si algún labrador ó villano recibiere ave ó perro de caza, y lo perdiere ó matare, debe pagarlo; á no ser que diga haberlo entregado á su Señor ó á algún hidalgo de la comarca, y que estos lo certifiquen, en cuyo caso el dueño de la ave ó perro demandará al Señor que lo hubiere recibido, y este lo pagará, sino lo hubiere perdido cazando. Las multas de contravención á las leyes de caza son la mitad del Rey, y la otra mitad de los denunciantes: lib. 5 rit. 9 todo él. En las montañas no pueden prepararse ingenios de caza para venados desde 1.° de Mayo hasta San Martín, pena de los daños, y de cinco sueldos: si muriere buey en el ingenio pagará mil sueldos, la mitad para el Rey, y la otra mitad para el dueño del buey: lib 6 tit. I cap. 15.