Lexique

TERRITORIO

Porción de la superficie terrestre perteneciente a una nación, provincia, etc., lurralde (c), muga (L, BN, S), aurkientza, aurkintza (L), lurtartea, barrrutia (Añib), mugape (H. Lh), sail (Supl. Azk), sailez Asteasu da (Supl. Azk), territorialmente es Asteasu.

Jurisdicción territorial, eremu (AN, L, Matth. VIII-34), degarie, bar(h)ri (Bela, Z. F. I), lurbarru (Pl. Mug); Maule inguruko herriek Barhü vic-a osotzen dute (Bela, Z. F. I.), los pueblos situados en los alrededores de Maule forman el territorio; Uztaritzeko tribunalaren eremua (Lh), el territorio de la jurisdicción del tribunal de Ustaritz.

Diccionario Auñamendi
El territorio en los Estatutos de Autonomía. Según el anteproyecto de la Sociedad de Estudios Vascos el territorio del Estado Vasco estaba integrado por todo el contenido dentro de los límites de las actuales provincias de Alava, Guipúzcoa, Navarra y Vizcaya. Podrían ser admitidos en adelante a formar parte integrante del Estado Vasco otros territorios cuyos habitantes así lo solicitaran, mediante el voto expresado plebiscitariamente del 80 % de los electores incluidos en su censo electoral para las elecciones generales, y siempre que la admisión fuere autorizada por el Parlamento español, por el Consejo General Vasco y por las Asambleas legislativas particulares de Alava, Guipúzcoa, Navarra y Vizcaya. Sería también indispensable que el territorio que solicitara la unión fuere continuo y colindante con el territorio vasco, en todo o en parte de su perímetro. Si dicho territorio estuviera enclavado en su totalidad dentro del territorio vasco, bastaría que solicitara la incorporación la mayoría de los habitantes de aquél. Los territorios que, sin constituir una provincia, se incorporaran al Estado Vasco, quedarían agregados a la provincia vasca colindante que eligieran. Cualquier territorio agregado al Estado Vasco con arreglo a lo dispuesto en este artículo, podía obtener su segregación en las mismas condiciones en que se acordó su agregación (Tít. f, art. 2). Según el Estatuto de Autonomía de 1936 y de acuerdo con los artículos 1 y 17 de la Constitución de la República, competía al País Vasco la legislación exclusiva y la ejecución directa en materia de demarcaciones territoriales (Tít. II, art. 2). El territorio de la región autónoma denominada País Vasco estaría compuesto por los que integraban las provincias de Alava, Guipúzcoa y, Vizcaya (Tít. I, art. 1). Según el Estatuto de Autonomía de 1979, el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco queda integrado por los Territorios Históricos que coinciden con las provincias de Alava, Guipúzcoa y Vizcaya (en los límites que poseían en 1979), así como la de Navarra, en el supuesto de que decida su incorporación. Podrán agregarse a la Comunidad Autónoma otros territorios o municipios enclavados en su totalidad dentro del territorio de la misma mediante el procedimiento dispuesto en el artículo 8.º del texto estatutario (Tít. preliminar, Arts. 2 y 8). La Comunidad Autónoma tiene competencia exclusiva en materia de demarcaciones territoriales municipales, sin perjuicio de las competencias de cada Territorio Histórico que las posee en exclusividad sobre demarcaciones territoriales de ámbito supramunicipal pero que no excedan los límites territoriales (Tít. I, Art. 10 y Tít. II, Cap. IV, Art. 37). Según el Amejoramiento del Fuero de 1982, el territorio de la Comunidad Foral de Navarra está integrado por el de los municipios comprendidos en sus Merindades Históricas de Pamplona, Estella, Tudela, Sangüesa y Olite, en el momento de promulgación de dicho Amejoramiento (Disposiciones Generales, Art. 4). Todas las facultades y competencias correspondientes a Navarra se entienden referidas a su propio territorio, sin perjuicio de la eficacia personal que, en los supuestos previstos en los Convenios para materias fiscales entre Navarra y el Estado o en la legislación estatal, puedan tener las normas dictadas por las Instituciones Forales.

Ainhoa AROZAMENA AYALA
Ordenación del territorio. Ver URBANIZACION.