Lexique

MENDICIDAD

Gipuzkoa. Dice Carmelo de Echegaray que temieron, sin duda, nuestros mayores que los mendigos de profesión fuesen no pocas veces delincuentes más o menos disfrazados. El hecho es que, cuando menos desde el siglo XIV, pusieron coto a la postulación, adoptando medidas severísimas para impedir que se generalizase, y en acuerdos que se repetían de tiempo en tiempo, adoptados por las Juntas generales, se veía palpitar el espíritu que encontró expresión clara y concreta en un documento que publicó la Diputación en 1848: "Es preciso socorrer al desvalido, decía este documento, proteger la inocencia y orfandad, amparar al desgraciado, poner, en una palabra, la verdadera indigencia al abrigo de la caridad pública, fuera de las contingencias a que está expuesta la libre postulación, no tanto porque hace precaria la suerte del verdadero pobre, como por los abusos y descrédito en que continuamente envuelven a la clase postulante muchas veces los vagabundos, y no pocas los mismos malhechores, usurpando aquel venerado nombre para mejor entregarse a sus vicios y correrías perniciosas. Semejante estado no sólo ataca a las costumbres públicas, sino también es una rémora de la civilización; y la provincia de Gipuzkoa, que se cuenta entre las más adelantadas, con razón se apresura a desterrarlo de su suelo, agregando por este medio un título más a sus antiguas y modernas glorias". Con todo, no bastaba reprimir la postulación como se reprimió por los acuerdos de 1397, 1463, 1690, 1694, 1701, 1708, 1772 y 1817. Era menester, a la vez que se combatía la ociosidad y se fomentaban los hábitos de trabajo, atender a los desvalidos que por razón de edad o de incapacidad física estuviesen imposibilitados para ganar lo necesario a su subsistencia. En 1735 y 1737 se trató de fundar un establecimiento en que se acogiesen todos los pobres de Gipuzkoa que fuesen juzgados con derecho a ingresar en él. No pudo, por entonces, llevarse a cabo este proyecto, y hubo necesidad de aplazar indefinidamente su realización. Se suplía su falta, haciendo que los pobres fuesen acogidos en los hospitales y casas de misericordia de carácter local que no escaseaban en Gipuzkoa, y que se destinaban, no sólo a albergar a peregrinos y menesterosos, sino también a recibir enfermos que no contasen con recursos suficientes. Más acá del tiempo a que se refiere este Compendio fue cuando realmente tomaron cuerpo las ideas y los propósitos que la representación de Gipuzkoa había manifestado repetidas veces en lo que se relaciona con este ramo de la administración pública. Ocurrió tal hecho en las Juntas generales de Fuenterrabía de 1849, que a la vez que dispusieron la creación de cuatro casas de socorro en San Sebastián, Tolosa, Azpeitia y Mondragón, autorizaron a la Diputación para dictar un reglamento cuyas bases principales fueron éstas: 1.ª Subsistencia de todas las casas de misericordia existentes a la sazón en los pueblos, mientras éstos se obligasen a mantener en ellas a sus expensas a los pobres de su jurisdicción. 2.ª Se acogería en las cuatro casas de socorro a todos los verdaderos pobres de la respectiva demarcación o partido judicial. 3.ª Se prohibiría absoluta y rigurosamente andar postulando en toda Gipuzkoa, so pena de ser los contraventores de esta medida detenidos, y remitidos de justicia en justicia al pueblo de su domicilio. 4.ª El gobierno interior de las casas de socorro se encomendaría a las Hermanas de la Caridad. 5.ª Habría separación de hombres y mujeres, de sanos y enfermos, de niños y adultos, entre las personas acogidas en esos establecimientos. 6.ª Se daría instrucción primaria a los niños y niñas que ingresaran en los mismos. 7.ª Los hombres y mujeres que estuviesen en disposición de trabajar, se ocuparían en las labores apropiadas a sus circunstancias personales de sexo, edad, robustez, etc. 8.ª Se instruiría religiosa y moralmente a todos los asilados en las referidas casas de socorro.

Navarra. Las personas verdaderamente pobres, e imposibilitadas de poder trabajar, y no otras, pueden pedir limosna en el pueblo de su domicilio, exceptuando aquel donde haya casa de Misericordia en actual ejercicio, por debérseles recoger en ellas. Estas personas llevarán cédula del párroco y licencia del alcalde, y donde no lo hubiere del regidor: las cédulas y licencias no se darán por más tiempo que el de un año, ni para otros pueblos que el de su domicilio, si fueren de 100 o más vecinos; pero si fueren de menor población podrán extenderse para otros, con que no salga de su valle o cendea. A ninguna persona de fuera del reino se consentirá pedir limosna (excepto a los peregrinos del modo que se dirá), sino en casos extraordinarios de penuria general de la provincia de donde fuere, y con el atestado correspondiente de su párroco y alcalde, de que por esa causa desamparan su domicilio. A estos pobres solamente se les permitirá pedir limosnas por espacio de tres meses; y los que no se arreglasen a lo referido serán detenidos en la cárcel por espacio de dos días, dándoles únicamente el preciso sustento: y si reincidieren se les formará causa de vagos por el alcalde o regidor del pueblo; y resultando lo bastante, les impondrá la pena de ocho años a las armas siendo aptos; y no siéndolo, quedará a discreción de las justicias el castigo que haya de imponérseles. Todo el dinero, o cosa equivalente, que se les hallare se aplicará para gastos de los mismos pobres. Si alguno enfermare fuera del pueblo de su domicilio deberá ser acogido en el hospital que haya, y se le permitirá pedir limosna con licencia del alcalde o regidor durante su enfermedad y convalecencia. Ningún pordiosero del reino podrá llevar consigo, al tiempo de pedir, hijo suyo, ni de otro alguno, mayor de cinco años, a excepción de los ciegos que necesitan quien los guíe. A los muchachos, hasta la edad de doce años, de ningún modo se les permitirá pedir limosna; y se les obligará a asistir a la escuela. Debiéndose mantener mutuamente, en caso de necesidad, padres e hijos, se les precisará por el alcalde o regidor a que cumplan con tan justa obligación. Todos los que fueren y vinieren en romería de la iglesia de Santiago, podrán pedir limosna en los pueblos del paso, por espacio de 24 horas, sin desviarse de éste más de dos leguas a una u otra parte; y los mesoneros y hospitaleros tendrán obligación de noticiarlo. Los pordioseros domiciliados en el reino que no cumplan con lo referido, por primera vez serán detenidos en la cárcel por espacio de dos días, dándoles únicamente el preciso sustento; por segunda se les doblará la pena; y por tercera queda al arbitrio de las justicias imponerles la pena, haciéndolos registrar el mismo alcalde o regidor del pueblo; y todo el dinero o cosa equivalente que se les hallare, se aplicará para gastos de los mismos pobres. Los alcaldes y regidores practicarán las correspondientes diligencias en las casas de Misericordia, para que se admitan todas aquellas personas cuyo recogimiento puede ser útil a las mismas y los pueblos. Los alcaldes y regidores de cualquier pueblo, en que no tengan jurisdicción criminal, pueden conocer sobre todo lo contenido en esta ley, con parecer de asesor aprobado. Los sustitutos fiscales darán parte anualmente a su principal, sobre el cumplimiento de lo referido. Cualquiera omisión será castigada con pena de 50 libras, aplicadas por mitad al denunciante y gastos que causaren los pobres; y en defecto de estos fondos, todos los gastos correspondientes se pagarán de los propios y rentas de cada pueblo, o de expedientes; y en defecto de uno y otro, por repartimiento entre vecinos y moradores del pueblo [Cortes años 1817 y 18 ley 79. Las leyes 1 y 2 lib. 5 tit. 25 de la Novis. Recop. habían acordado sobre esto diferentes providencias; y para su ejecución crearon el oficio de padre de huérfanos. Sucesivamente insistieron en el remedio del mal las leyes 46 de los años 1743 y 44; la 40 de 1757 y la 16 de 1780 y 81. La 36 de 1794 radicó el oficio de padre de huérfanos en el superintendente de escuela; y finalmente la 79 de 1817 y 18, a que se refiere esta nota, dejó sin efecto como ineficaces todas las referidas leyes sobre mendigos, quedando extinguido de consiguiente el dicho oficio de padre de huérfanos].Ref. Yanguas y Miranda: Fueros y Leyes de Navarra (San Sebastián, 1828).

Bayona. En el s. XVIII los mendigos en Bayona eran muy numerosos. Se las encerraba en el depósito de mendicidad situado cerca del fuerte Santa Clara, al lado del Cháteau Neuf. El rey había decidido acabar con la mendicidad mediante un edicto del 8 de noviembre de 1764. Debía edificarse un hospital general con 159 ó 200 habitaciones. El mes de diciembre de 1771, había en el depósito: 72 hombres, 67 mujeres, 19 niños, 5 enfermos, en total 162 personas. En 1774 los mendigos encerrados en la maison de force de la calle Cordeliers, estaban en un estado lamentable. Todos sin zapatos, sin medias, algunos sin traje ni calzón. Estaban muy mal tratados en sus enfermedades y no se les proporcionaba los remedios necesarios. La casa no era lo suficientemente grande. En su informe, el regidor del depósito, Nicolás Desmants, habla de una visita que hizo a este lugar "acompañado de dos soldados de la guarnición, con la bayoneta al extremo del fusil". Había que organizar una revuelta. El tercio de los hombres no tienen más que una camisa y están sin pantalones y sin medias; otros tenían los calzones en jirones. Un contratista estaba encargado de proveer ropas a estos desgraciados, pero el aprovisionamiento no se realizaba nunca. Era la miseria además de la promiscuidad de las mujeres de mala vida y de la sociedad de los locos. Hubo un momento en el que pudo organizarse la asistencia mediante el trabajo de un fabricante de tejidos. La Revolución no fue favorable al establecimiento del depósito. En 1790 no había más que 3 hombres y 14 mujeres. En 1794 se procedió al estado de sus bienes raíces; en 1797, la era de la caridad y de la libertad comenzó a brillar de nuevo. Ref. Edouard Duceré: Dictionnaire historique de Bayonne, 2 vols, Bayonne, 1911-1915.

Bizkaia. La tónica de las leyes es parecida a la de Gipuzkoa y Navarra pero no obstante citaremos disposiciones de los siglos XVIII y XIX como significativas, tomadas de Labayru. En el 1798, ante la proliferación de personas que vivían de la postulación, el Señorío determinó el que las autoridades de los pueblos no consintiesen pedir limosna a mendigos forasteros con perjuicio de los naturales, bajo la pena de 50 ducados. Igualmente, se dieron otras normas sobre el mismo asunto. Se determinó en el mes siguiente, mayo de 1807, que a fin de evitar que los pobres fingidos se alzasen con las limosnas que sólo debía percibirse por los verdaderos necesitados, se formase en todos los pueblos una junta compuesta de los fieles y justicias respectivos para ello: en la villa y ciudad de Orduña el alcalde, síndico, escribano de ayuntamiento y uno o dos de los párrocos, cirujano o médico donde lo hubiese y en las anteiglesias el fiel y el párroco y escrigo y médico si lo hubiere, y se llamase en el primer domingo o día festivo a todos los mendigos al ayuntamiento en hora dada y se encaminase separadamente a cada uno sobre los motivos que les obligaba a postular, y a los que expusieren falta de salud los reconociesen los médicos conforme a la clase de la indisposición, y declararan los facultativos bajo juramente ser cierta o fingida. En el primer caso se le habilitará por la junta al paciente licencia para pedir limosnas, y en el segundo caso se le apremiaría al estafador con la mayor severidad a que se dedicase al trabajo. Los fieles mandarían salir de los pueblos a todos los mendigos que no fuesen de él y no verificándolo a los cuatro días los llevarían de pueblo en pueblo al suyo acompañados de los alguaciles respectivos, con intimidación de ocho dìas de cárcel si regresasen: y en Bilbao los verdaderos pobres fuesen conducidos a su casa de misericordia; los que por una falsa conmiseración insultasen a los que los detenían a estos mendigos, serían multados con diez ducados la primera vez, veinte por la segunda y doblado por la tercera. Establecidos los mendigos fijos de cada pueblo, el párroco anunciaría que quien se hallase en la necesidad de postular acudiese a la junta para que se le expidiese la póliza de postulación. Diéronse otras instrucciones para que no quedasen privados de socorro las viudas o viudos cargados de hijos, y se prohibió que por ningún motivo los habilitados para implorar caridad llevasen ningún niño o niña que pasase de seis años, conminándoles a que los dedicasen a oficio o trabajo. Informada la Diputación e instruida por sí misma de que en el Señorío vagaba y permanecía multitud de pobres forasteros de ambos sexos y de todas las edades, viciosos por la mayor parte, holgazanes y rateros, tolerados no obstante por una piedad mal entendida, y añadiendo a esto que en número considerable permanecían en las cercanías de Bilbao, de quienes por su desaseo y hacinamiento podía desarrollarse algún contagio, dispuso en 22 de agosto de 1817, que ninguno pudiese pedir limosna sino en el pueblo de su naturaleza, que las autoridades sacasen de sus jurisdicciones a los mendigos forasteros y los remitieran al pueblo inmediato para que de lugar en lugar saliesen de Bizkaia y que bajo pena de 10 ducados por la primera vez nadie los alojase en su casa, doblada por la segunda, y otras penas por nuevas reincidencias, y las multas así sacadas la mitad al delator y la otra mitad para reparo de caminos. 1824. Habiendo caído una plaga de mendigos vagos y malentretenidos sobre el Señorío por este tiempo, el corregidor Eguiluz ordenó en 8 de marzo que los que eran de Bizkaia se retirasen a sus pueblos en el término de tres días; y si no lo cumpliesen se les recogería el dinero que se les encontrase y de justicia en justicia serían remitidos a los pueblos de su naturaleza. No se permitiría entrar en el Señorío ningún mendigo forastero y si entrase se le intimaría la salida, y si no lo hiciera se le recogería el dinero que tuviese y se le sacaría de justicia en justicia formándose el cargo correspondiente en la del pueblo que no le impidió la entrada o el tránsito por Bizkaia. Tampoco los de aquí podrían salir del pueblo de su naturaleza o vecindad a mendigar. Se dispuso que los ayuntamientos mantuviesen a los suyos pero no los dejasen postular en calles y paseos, y el dinero que se les recogiera la mitad sería para el denunciante y la otra mitad para los pobres del pueblo. Ref Estanislao Jaime de Labayru: "Historia General del Señorío de Vizcaya", tomo VI, p. 682-683; t. VII, p. 113; t. VIII, pp. 62, 114.