Derecho Foral Navarro.
El que hiriere puerca, vaca, oveja o cabra preñada, de manera que abortare, debía pagar los hijos de éstos, y los que podrían nacer de los últimos, y la lana de las ovejas ([Fuero de Sobrarbe de Tudela, Di. 93].
Disposiciones generales. Los que se hicieren por los ganados de un pueblo en términos y pastos de otro, cuando el rebaño perteneciere a muchos y se carnereare, deben pagar a prorrata por todos, y no sólo el dueño de la res o reses carnereadas [Lib. I, tít. 24, ley 2]. Los daños de ganados en viñas, panificados, sembrados y vedados, deben pedirse dentro de año y día; y pasado este término no se admitan demandas [ibid., ley 8]. Los pueblos tienen facultad de hacer sus ordenanzas particulares que convinieren contra los que cometieren escesos, y entraren a tomar fruta, hortaliza u otros géneros en huertos, y heredades abiertas y cerradas, con las penas de las leyes, y medios de probar los delitos que les pareciere convenientes, y confirmare el Consejo cuando se presentaren en él [lib. 4, tít. 5, ley 6].
De las penas y forma de proceder. Aunque las leyes que se extractan en este párrafo no están vigentes en la mayor parte de los pueblos, donde se ha establecido ordenanzas particulares, me ha parecido conveniente no omitirlas, para que en su caso se haga el mérito que corresponda. De los daños que hicieren los ganados vacunos en heredades de olivos paguen sus dueños, hasta el número de diez cabezas por cada cabeza dos tarjas de día, y cuatro de noche, y de diez cabezas arriba una libra de día, y dos de noche; y por cada plantón que comieren paguen al dueño un florín (cinco sueldos). Y si cortaren, picaren o hurtaren barbados la misma pena. Si cortaren ramas, una tarja por cada una; y si fuere rama gruesa quede á conocimiento del Alcalde del pueblo. Por cada bestia mular, asno ó rocín una tarja de día, y dos de noche; y por cada plantón que pacieren un florín al dueño. Por el ganado menudo hasta diez, diez blancas por cada cabeza, y 20 de noche; y de diez arriba, por cada rebaño medio ducado de día, y doble de noche; y por cada plantón que paciere medio florín al dueño. Además de esto si se hicieren daños, serán tasados por los vedores de cada pueblo con juramento, y el dueño del ganado los pagará, bajo la pena del cuatro tanto; y si no se hallare dañador lo pagarán los guardas, donde sea costumbre. Los ganados, que pacieren plantones nuevos de manzanos y castaños, paguen dos tarjas por pie y el daño; y lo mismo si los picaren ó cortaren. Al que se hallare ó probare haber cortado o arrancado plantón ó rama pague un florín al dueño, y 20 días de cárcel; entendiéndose esto en los olivos que están en par de las heredades, ó en heredades cerradas, y no de otra manera. El conocimiento de esto sea de los Alcaldes, y donde no los hay de los Jurados, conociendo sumariamente y de plano, sin estrépito, ni forma de juicio (lib. 4, tít. 5, Ley I). [Esta ley fue temporal, pero la 2 del mismo título, en que se perpetuó añade, que en las heredades y huertas cerradas de olivares, manzanos y otros árboles fructíferos, donde entraren cabras o cabrones, tengan pena de carneramiento por cada vez y además el daño, y todo género de ganado vacuno y puercos un florín por cabeza y día, y dos de noche; que en las montañas, donde los manzanales y castañales no pueden estar cerrados por ser grandes, tengan la misma pena de carneramiento el ganado cabrío y vaquío, y los puercos la referida y el daño. La ley 7 añade, que la pena de los puercos sea cerneramiento. La ley 3 añade también la pena de dos florines por cada cabeza de ganado mayor, y doble de noche; y que el daño se dé por averiguado con el juramento de la parte dañada, habiendo un testigo de vista que diga lo mismo; y que al guarda jurado, por sí solo con juramento, se le dé fe. La ley 8 duplica todas estas penas]. El que entrare en huerta cerrada á tomar fruta ú hortaliza incurra por la primera vez en pena de 20 días de cárcel: por la segunda en otros 20 días, y dos meses de destierro del pueblo; y por la tercera en 40 días de cárcel, y destierro doblado; y si mas veces incurriere vaya doblándose la pena; y en las heredades abiertas tengan la mitad de dichas penas, y las ejecuten los Alcaldes ordinarios; no habiéndolos los Jurados; y esto se entienda quedando en su fuerza las ordenanzas que cada pueblo tuviere (ibid., ley .4). Además de los días de cárcel impuestos en la precedente ley, paguen un real por cada día; y en el entretanto que no lo pague esté en la cárcel (ibid., ley 3). Los Alcaldes guarden las leyes contra los que entran ó hacen daños en heredades, y ejecuten con rigor las penas, pidiéndoles justicia los dueños, pena de 30 libras por cada vez (ibid., ley 5). Las penas referidas se apliquen la tercera parte para la cámara y fisco; la otra tercera para el denunciador; y la restante para el dueño de la heredad, además del daño. Los que no tuvieren con qué pagar las penas pecuniarias sufran vergüenza pública, y destierro de los pueblos donde viven; y los Alcaldes ordinarios de los pueblos y valles las puedan ejecutar. En todos los pueblos haya guardas concejiles para todos los ganados (ibid., ley 7). [Sobre la forma de nombrar guardas de campos, véase el último estado en el art, ordenanzas]. Las penas contenidas en las leyes precedentes sean doble, y se aplique una tercera parte al Alcalde ó Jurado de la comarca; y se entiendan en todo género de ganado, así cerril como de cualquiera otra calidad. [Véase la nota 66 de este artículo, que contiene el resumen y último estado de las penas relativas á daños hechos por los ganados, y sobre las cuales recae la duplicación de la ley 8]. Los guardas que se concertaren con los dañadores, ó lo disimularen, tengan de pena dos ducados y diez días de cárcel; y la ejecución se cometa, así á los Jurados, como á los Alcaldes, y á cualquiera de ellos (ibid., ley 8). Los dueños de las heredades pueden, si quisieren, llevar la cuarta parte de la pena en lugar del daño, á su elección (ibid., ley 9). Las penas referidas, para en cuanto á las heredades cerradas, se entiendan también en aquellas heredades y viñas, que siendo de diferentes dueños estuvieren cerradas con una sola cerradura ó cerca (ibid., ley 10). Los que se causaren de mano airada, en sus propiedades, á los Alcaldes y sus tenientes, se satisfarán por propios y rentas de los pueblos (véase Alcaldes). En campos.-Los potros, mulatos, pollinos, becerros ni otro ganado, no deben pena hasta tener año cumplido. [Pero el daño en todo caso debía pagarse]. (líb. 5., tít. 10, cap. 21). Las gallinas, palomas ó abejas que hicieren daño en viña ó huerto pueden ser prendadas por el damnificado, teniendo testigos; y podrá poner red á las palomas, y una tina de miel á las abejas para atraerlas: una vez cogidas, no las suelte hasta que se les satisfaga el daño que le hubieren hecho (lib. 3, tít. 15, cap. 28). Pero para impedir el daño de las gallinas debe el dueño de la heredad cerrarla de seto de 30 codos en alto. Los dueños de ánsares que hicieren daño en frutos desde Santa Cruz de Mayo en adelante, paguen lo que cupiere de los mismos frutos en un saco donde pueda introducirse el pie de un ánsar hasta la rodilla (ibid., cap. 29). Los bueyes (á excepción de las otras bestias) no tienen pena aunque fueren hallados en mieses, viñas, ó huertos desde 1.° de Mayo hasta San Miguel, pero deben pagar el daño. (El cap. 12, tít. I, lib. 6, hablando de los daños en huerto ó viña cerrada con puerta dice, que el buey de labor solo pagará el daño); y pueden ser encerrados por el dueño de la heredad en corral con puerta, sin que pueda atribuirsele á hurto (lib. 5, tít. 6, cap. 9). El que quebrantare huerto de parras, ó viña con puertas, pague cinco sueldos y el daño (lib. 5, tít. 10, cap. 6; lib. 6, título I, cap. 12). El que quemare fagina, ó hiciere cualquier otro daño en heredad, debe satisfacerlo. El que descepare, arrancare, ó cortare viña ó mimbre ageno, debe pagar cinco sueldos por cada vid, y por cada mimbre, y el daño (lib. 5, tít. 10, cap. 8; líb. 6, tít. 2, cap. 12). El que teniendo heredad lindera con viña de otro, arare ó sembrare dentro de la viña, pagará la mitad de lo que sembrare (lib. 6, tít. 7, cap. g). El que entrare en huerto cerrado pagará cinco sueldos de multa, y otros cinco, por cada col que cogiere, por razón de daño (lib. 6, tít. I, cap. 13). Los cerdos y obejas paciendo cerca de las mieses, siendo tres, cuatro, ó diez cabezas, tienen la pena de un cuartal de trigo; y de diez cabezas arriba un robo de trigo (lib. 6, tít. 3, cap. g). Si desde el mes se setiembre en adelante, y en el tiempo que echan los moruecos á las obejas, entrare rebaño de obejas en barbecho para sembrar, que estuviere blando por haber llovido, deberá el dueño del ganado arar una vez la tierra por donde las obejas hubiesen pasado (lib. 6, tít. I, cap. 10). Los ganados, obejas ó cabras que entraren en majuelos, pagarán en el primer año de su plantación un cordero añal: en el segundo un borro: en el tercero un carnero primal; y de aquí adelante pagarán como en las demás viñas (ibid, cap. II). Si entraren en huerto ó viña cerrada con puerta uno, dos, tres, ó cuatro puercos, por cada pie pagarán un dinero. (Los verracos de los puercos no pueden ser encerrados en corral, aun cuando se hallaren haciendo daño, sino pedir el daño al porquero, ó dueño del verraco, pena de sesenta sueldos: véase hurtos); y si fueren cinco ó mas, cinco sueldos y el daño: las obejas si fueren una, dos ó mas hasta nueve, por cada pie un dinero; y si fueren diez, cinco sueldos, y el daño: los puercos, obejas, ó cabras en viñas sin vendimiar, llegando á cinco pagarán una cuarta de vino. En los huertos, y viñas abiertas no se incurre en pena; pero pagarán el daño. Se entiende ser cerrada la heredad que tuviere una tapia en alto, ú otro tanto de pared; y si fuere de seto, entre palo y palo no debe haber mas espacio que un palmo; y deben estar los palos atravesados por medio con otros palos ligados con los primeros: ademas el cerrado debe tener puerta con cerradura. (Con gatos dice el Fuero: así llama á los cerrojos, pasadores, etc.). Para calificar de buenas ó malas las cercas de seto o zarza pueden los alcaldes valerse del medio siguiente: pondrán dentro de la heredad una burra en zelo (una asna caliente) y fuera un asno entero (un asno cojonudo): si éste estando trabado del pie á la mano con un codo de dogal atraviesa la cerradura, se declara que no es buena (ibid., cap. 12: véase Guardas: Pastos).
Daños en animales. Los daños de heridas ó muertes de bueyes á bueyes ú otras bestias, deben satisfacerse por sus dueños, no conformando en entregar el animal matador. (Buy el omicero: cap. 12. Si algún ganado matare á otro ganado, el omicero dando non haya quereilla del seinor, cap. I, lib. 5, tít. g. Si una bestia á otra matare la bestia que mata es omicera de esta bestia muerta; ibid, cap. 14).; en cuyo caso cesa la querella; y si el hecho sucediere en monte ó despoblado, bastan para probarlo testigos de mas de siete años de edad, ó ganadero que sea vecino (lib. 5, tít. I, cap. 12; lib. 5, tít. 3, cap. I). El que matare yegua, debe pagar con yegua: mulo con mulo: mula con mula; y asno con asno (lib. 5, tít. 10, cap. 19). El que rompiere cuerno á buey, tiene la pena de tres robos de trigo, y tres de cebada; y si la rotura fuere por la raiz, pena doblada (lib. 5, tít. 10, cap. 12). Si estando dos bestias ligadas de soltarse la una y matare á la otra, debe su dueño pagar el daño, ó entregar la bestia viva; pero si la ligada matare á la suelta, habiendo testigos no debe pena (lib. 5, tít. 3, cap. 16). Si en pelea entre infanzones mataren caballo ó bestia, pagará el matador 100 sueldos por caballo, y 50 por cualquiera otra bestia (ibid., cap. 17). A perro que muerde, ó acomete en ademan de morder, ó mancha la ropa saltando, se puede matar sin pena de resarcimiento; mas no de otra manera. Si alguno quisiere hacer suyo el perro muerto, tomará una estaca que sea de larga un fulco, la pondrá al perro bajo el rabo, dejándole cuanto es una mano fuera, y se la sacará con los dientes (ibid., cap. 19). (Esto es el caso de poder exigir resarcimiento por no haber sido muerto el perro con razon. Esta forma tan estravagante de probar la propiedad del perro se dirigía sin duda á minorar las cuestiones de esta naturaleza que llegaban á ser muy serias según el último párrafo del cap. á que se refiere esta nota, que dice: é por tal fuero se tienen los hidalgos por mas aontados (ofendidos ó deshonrados) de perdida de canes que de otras bestias, é facen á las veces grandes cuezas (crueldades) los unos á los otros: véase perros). El que maltratare á un caballo debe pagar su valor, armado de todas armas; y bien enjaezado. (E cuanto prezarán las bestiduras del cabaillo armado, é el cabaillo, tanta es la calonia. El Sr. Baraibar en su Diccionario trae por prezarán, pesarán, en cuyo caso el peso del caballo sería la multa del dañador; pero esto parece repugnante. Sin oponerse absolutamente á la opinión del Sr. Baraibar, creo que prezarán es lo mismo que apreciarán ó estimarán, en el caso á que se refiere esta nota) (lib. 5, tít. 3, cap. 18). El que matare galgo con collar y sortija pague 100 sueldos: si fuere galgo de caza ó alano 60 sueldos (lib. 5, tít. 6, cap. 17). Si un perro matare á otro perro sobre perra joven ó cachorra, siendo el matador hermano de la perra, no debe pena; pero en otro caso la pagará su dueño, ó entregará el perro matador (lib. 5, tít. 3, cap. 20). El que matare verraco de los puercos pagará 60 sueldos de multa. El que matare morueco de las obejas pagará el daño, otro morueco igual, y nueve obejas preñadas de multa. El que matare garañón de yeguas pagará 300 sueldos de multa (lib. 5, tít. 6, cap. 12); véase Préstamos.
Daños en casas, molinos y otros. El que quemare casa pagará el daño, y la multa. (La calonia: no dice qué calonia sea ésta) (lib. 5, tít. 10, cap. 8). Si algún perro saliere al tejado de la casa del vecino é hiciere daño, debe pagarlo el dueño del tejado por donde el perro saliere (ibid., cap. 14)· El que quebrantare ó estropeare molino, debe componerlo en 30 días, pagando además 60 sueldos de multa, y todo cuanto el molino debiere ganar en el tiempo que estuviere parado, a juicio de hombres buenos, nombrados por ambas partes (lib. 5, tít. 10, cap. 7). El que quebrantare cabaña de vacas, obejas, puercos ó yeguas pague 60 sueldos de multa y el daño (ibid., cap. 5). Es responsable á pagar la pena correspondiente al daño que hiciere, aquel que conduciendo una caballería por mercado ó pueblo no avisare á la gente para que se retire del peligro. (E non dice ayech, mas si dice ayech, ayech, non haya calonia; ibid., cap. 15).
De las penas cuando se dan pruebas de daños. (Estas penas se imponían en castigo de la mala fe con que algunas veces se negaban los hechos con la esperanza de la impunidad por falta de pruebas). Si algún infante diere pruebas á otro sobre daños, el dañador pagará por ellas una multa de 5 sueldos. Si villano realengo; ó abadengo diere pruebas á otro villano igual, el Rey, ó el Monasterio, cada uno en su caso, cobrarán la multa, que es en la muerte de buey otro buey. (Debe cobrar ailli, ó el omicidio es de buyes bui deudor por calonia de las pruebas), y el daño de pan cinco mesuras, compuestas de una parte de pan, otra de cebada, y otra de vino( lib. 2, tít. 6, cap. 2: véase Pruebas). Ref. José Yanguas y Miranda
El que hiriere puerca, vaca, oveja o cabra preñada, de manera que abortare, debía pagar los hijos de éstos, y los que podrían nacer de los últimos, y la lana de las ovejas ([Fuero de Sobrarbe de Tudela, Di. 93].
Disposiciones generales. Los que se hicieren por los ganados de un pueblo en términos y pastos de otro, cuando el rebaño perteneciere a muchos y se carnereare, deben pagar a prorrata por todos, y no sólo el dueño de la res o reses carnereadas [Lib. I, tít. 24, ley 2]. Los daños de ganados en viñas, panificados, sembrados y vedados, deben pedirse dentro de año y día; y pasado este término no se admitan demandas [ibid., ley 8]. Los pueblos tienen facultad de hacer sus ordenanzas particulares que convinieren contra los que cometieren escesos, y entraren a tomar fruta, hortaliza u otros géneros en huertos, y heredades abiertas y cerradas, con las penas de las leyes, y medios de probar los delitos que les pareciere convenientes, y confirmare el Consejo cuando se presentaren en él [lib. 4, tít. 5, ley 6].
De las penas y forma de proceder. Aunque las leyes que se extractan en este párrafo no están vigentes en la mayor parte de los pueblos, donde se ha establecido ordenanzas particulares, me ha parecido conveniente no omitirlas, para que en su caso se haga el mérito que corresponda. De los daños que hicieren los ganados vacunos en heredades de olivos paguen sus dueños, hasta el número de diez cabezas por cada cabeza dos tarjas de día, y cuatro de noche, y de diez cabezas arriba una libra de día, y dos de noche; y por cada plantón que comieren paguen al dueño un florín (cinco sueldos). Y si cortaren, picaren o hurtaren barbados la misma pena. Si cortaren ramas, una tarja por cada una; y si fuere rama gruesa quede á conocimiento del Alcalde del pueblo. Por cada bestia mular, asno ó rocín una tarja de día, y dos de noche; y por cada plantón que pacieren un florín al dueño. Por el ganado menudo hasta diez, diez blancas por cada cabeza, y 20 de noche; y de diez arriba, por cada rebaño medio ducado de día, y doble de noche; y por cada plantón que paciere medio florín al dueño. Además de esto si se hicieren daños, serán tasados por los vedores de cada pueblo con juramento, y el dueño del ganado los pagará, bajo la pena del cuatro tanto; y si no se hallare dañador lo pagarán los guardas, donde sea costumbre. Los ganados, que pacieren plantones nuevos de manzanos y castaños, paguen dos tarjas por pie y el daño; y lo mismo si los picaren ó cortaren. Al que se hallare ó probare haber cortado o arrancado plantón ó rama pague un florín al dueño, y 20 días de cárcel; entendiéndose esto en los olivos que están en par de las heredades, ó en heredades cerradas, y no de otra manera. El conocimiento de esto sea de los Alcaldes, y donde no los hay de los Jurados, conociendo sumariamente y de plano, sin estrépito, ni forma de juicio (lib. 4, tít. 5, Ley I). [Esta ley fue temporal, pero la 2 del mismo título, en que se perpetuó añade, que en las heredades y huertas cerradas de olivares, manzanos y otros árboles fructíferos, donde entraren cabras o cabrones, tengan pena de carneramiento por cada vez y además el daño, y todo género de ganado vacuno y puercos un florín por cabeza y día, y dos de noche; que en las montañas, donde los manzanales y castañales no pueden estar cerrados por ser grandes, tengan la misma pena de carneramiento el ganado cabrío y vaquío, y los puercos la referida y el daño. La ley 7 añade, que la pena de los puercos sea cerneramiento. La ley 3 añade también la pena de dos florines por cada cabeza de ganado mayor, y doble de noche; y que el daño se dé por averiguado con el juramento de la parte dañada, habiendo un testigo de vista que diga lo mismo; y que al guarda jurado, por sí solo con juramento, se le dé fe. La ley 8 duplica todas estas penas]. El que entrare en huerta cerrada á tomar fruta ú hortaliza incurra por la primera vez en pena de 20 días de cárcel: por la segunda en otros 20 días, y dos meses de destierro del pueblo; y por la tercera en 40 días de cárcel, y destierro doblado; y si mas veces incurriere vaya doblándose la pena; y en las heredades abiertas tengan la mitad de dichas penas, y las ejecuten los Alcaldes ordinarios; no habiéndolos los Jurados; y esto se entienda quedando en su fuerza las ordenanzas que cada pueblo tuviere (ibid., ley .4). Además de los días de cárcel impuestos en la precedente ley, paguen un real por cada día; y en el entretanto que no lo pague esté en la cárcel (ibid., ley 3). Los Alcaldes guarden las leyes contra los que entran ó hacen daños en heredades, y ejecuten con rigor las penas, pidiéndoles justicia los dueños, pena de 30 libras por cada vez (ibid., ley 5). Las penas referidas se apliquen la tercera parte para la cámara y fisco; la otra tercera para el denunciador; y la restante para el dueño de la heredad, además del daño. Los que no tuvieren con qué pagar las penas pecuniarias sufran vergüenza pública, y destierro de los pueblos donde viven; y los Alcaldes ordinarios de los pueblos y valles las puedan ejecutar. En todos los pueblos haya guardas concejiles para todos los ganados (ibid., ley 7). [Sobre la forma de nombrar guardas de campos, véase el último estado en el art, ordenanzas]. Las penas contenidas en las leyes precedentes sean doble, y se aplique una tercera parte al Alcalde ó Jurado de la comarca; y se entiendan en todo género de ganado, así cerril como de cualquiera otra calidad. [Véase la nota 66 de este artículo, que contiene el resumen y último estado de las penas relativas á daños hechos por los ganados, y sobre las cuales recae la duplicación de la ley 8]. Los guardas que se concertaren con los dañadores, ó lo disimularen, tengan de pena dos ducados y diez días de cárcel; y la ejecución se cometa, así á los Jurados, como á los Alcaldes, y á cualquiera de ellos (ibid., ley 8). Los dueños de las heredades pueden, si quisieren, llevar la cuarta parte de la pena en lugar del daño, á su elección (ibid., ley 9). Las penas referidas, para en cuanto á las heredades cerradas, se entiendan también en aquellas heredades y viñas, que siendo de diferentes dueños estuvieren cerradas con una sola cerradura ó cerca (ibid., ley 10). Los que se causaren de mano airada, en sus propiedades, á los Alcaldes y sus tenientes, se satisfarán por propios y rentas de los pueblos (véase Alcaldes). En campos.-Los potros, mulatos, pollinos, becerros ni otro ganado, no deben pena hasta tener año cumplido. [Pero el daño en todo caso debía pagarse]. (líb. 5., tít. 10, cap. 21). Las gallinas, palomas ó abejas que hicieren daño en viña ó huerto pueden ser prendadas por el damnificado, teniendo testigos; y podrá poner red á las palomas, y una tina de miel á las abejas para atraerlas: una vez cogidas, no las suelte hasta que se les satisfaga el daño que le hubieren hecho (lib. 3, tít. 15, cap. 28). Pero para impedir el daño de las gallinas debe el dueño de la heredad cerrarla de seto de 30 codos en alto. Los dueños de ánsares que hicieren daño en frutos desde Santa Cruz de Mayo en adelante, paguen lo que cupiere de los mismos frutos en un saco donde pueda introducirse el pie de un ánsar hasta la rodilla (ibid., cap. 29). Los bueyes (á excepción de las otras bestias) no tienen pena aunque fueren hallados en mieses, viñas, ó huertos desde 1.° de Mayo hasta San Miguel, pero deben pagar el daño. (El cap. 12, tít. I, lib. 6, hablando de los daños en huerto ó viña cerrada con puerta dice, que el buey de labor solo pagará el daño); y pueden ser encerrados por el dueño de la heredad en corral con puerta, sin que pueda atribuirsele á hurto (lib. 5, tít. 6, cap. 9). El que quebrantare huerto de parras, ó viña con puertas, pague cinco sueldos y el daño (lib. 5, tít. 10, cap. 6; lib. 6, título I, cap. 12). El que quemare fagina, ó hiciere cualquier otro daño en heredad, debe satisfacerlo. El que descepare, arrancare, ó cortare viña ó mimbre ageno, debe pagar cinco sueldos por cada vid, y por cada mimbre, y el daño (lib. 5, tít. 10, cap. 8; líb. 6, tít. 2, cap. 12). El que teniendo heredad lindera con viña de otro, arare ó sembrare dentro de la viña, pagará la mitad de lo que sembrare (lib. 6, tít. 7, cap. g). El que entrare en huerto cerrado pagará cinco sueldos de multa, y otros cinco, por cada col que cogiere, por razón de daño (lib. 6, tít. I, cap. 13). Los cerdos y obejas paciendo cerca de las mieses, siendo tres, cuatro, ó diez cabezas, tienen la pena de un cuartal de trigo; y de diez cabezas arriba un robo de trigo (lib. 6, tít. 3, cap. g). Si desde el mes se setiembre en adelante, y en el tiempo que echan los moruecos á las obejas, entrare rebaño de obejas en barbecho para sembrar, que estuviere blando por haber llovido, deberá el dueño del ganado arar una vez la tierra por donde las obejas hubiesen pasado (lib. 6, tít. I, cap. 10). Los ganados, obejas ó cabras que entraren en majuelos, pagarán en el primer año de su plantación un cordero añal: en el segundo un borro: en el tercero un carnero primal; y de aquí adelante pagarán como en las demás viñas (ibid, cap. II). Si entraren en huerto ó viña cerrada con puerta uno, dos, tres, ó cuatro puercos, por cada pie pagarán un dinero. (Los verracos de los puercos no pueden ser encerrados en corral, aun cuando se hallaren haciendo daño, sino pedir el daño al porquero, ó dueño del verraco, pena de sesenta sueldos: véase hurtos); y si fueren cinco ó mas, cinco sueldos y el daño: las obejas si fueren una, dos ó mas hasta nueve, por cada pie un dinero; y si fueren diez, cinco sueldos, y el daño: los puercos, obejas, ó cabras en viñas sin vendimiar, llegando á cinco pagarán una cuarta de vino. En los huertos, y viñas abiertas no se incurre en pena; pero pagarán el daño. Se entiende ser cerrada la heredad que tuviere una tapia en alto, ú otro tanto de pared; y si fuere de seto, entre palo y palo no debe haber mas espacio que un palmo; y deben estar los palos atravesados por medio con otros palos ligados con los primeros: ademas el cerrado debe tener puerta con cerradura. (Con gatos dice el Fuero: así llama á los cerrojos, pasadores, etc.). Para calificar de buenas ó malas las cercas de seto o zarza pueden los alcaldes valerse del medio siguiente: pondrán dentro de la heredad una burra en zelo (una asna caliente) y fuera un asno entero (un asno cojonudo): si éste estando trabado del pie á la mano con un codo de dogal atraviesa la cerradura, se declara que no es buena (ibid., cap. 12: véase Guardas: Pastos).
Daños en animales. Los daños de heridas ó muertes de bueyes á bueyes ú otras bestias, deben satisfacerse por sus dueños, no conformando en entregar el animal matador. (Buy el omicero: cap. 12. Si algún ganado matare á otro ganado, el omicero dando non haya quereilla del seinor, cap. I, lib. 5, tít. g. Si una bestia á otra matare la bestia que mata es omicera de esta bestia muerta; ibid, cap. 14).; en cuyo caso cesa la querella; y si el hecho sucediere en monte ó despoblado, bastan para probarlo testigos de mas de siete años de edad, ó ganadero que sea vecino (lib. 5, tít. I, cap. 12; lib. 5, tít. 3, cap. I). El que matare yegua, debe pagar con yegua: mulo con mulo: mula con mula; y asno con asno (lib. 5, tít. 10, cap. 19). El que rompiere cuerno á buey, tiene la pena de tres robos de trigo, y tres de cebada; y si la rotura fuere por la raiz, pena doblada (lib. 5, tít. 10, cap. 12). Si estando dos bestias ligadas de soltarse la una y matare á la otra, debe su dueño pagar el daño, ó entregar la bestia viva; pero si la ligada matare á la suelta, habiendo testigos no debe pena (lib. 5, tít. 3, cap. 16). Si en pelea entre infanzones mataren caballo ó bestia, pagará el matador 100 sueldos por caballo, y 50 por cualquiera otra bestia (ibid., cap. 17). A perro que muerde, ó acomete en ademan de morder, ó mancha la ropa saltando, se puede matar sin pena de resarcimiento; mas no de otra manera. Si alguno quisiere hacer suyo el perro muerto, tomará una estaca que sea de larga un fulco, la pondrá al perro bajo el rabo, dejándole cuanto es una mano fuera, y se la sacará con los dientes (ibid., cap. 19). (Esto es el caso de poder exigir resarcimiento por no haber sido muerto el perro con razon. Esta forma tan estravagante de probar la propiedad del perro se dirigía sin duda á minorar las cuestiones de esta naturaleza que llegaban á ser muy serias según el último párrafo del cap. á que se refiere esta nota, que dice: é por tal fuero se tienen los hidalgos por mas aontados (ofendidos ó deshonrados) de perdida de canes que de otras bestias, é facen á las veces grandes cuezas (crueldades) los unos á los otros: véase perros). El que maltratare á un caballo debe pagar su valor, armado de todas armas; y bien enjaezado. (E cuanto prezarán las bestiduras del cabaillo armado, é el cabaillo, tanta es la calonia. El Sr. Baraibar en su Diccionario trae por prezarán, pesarán, en cuyo caso el peso del caballo sería la multa del dañador; pero esto parece repugnante. Sin oponerse absolutamente á la opinión del Sr. Baraibar, creo que prezarán es lo mismo que apreciarán ó estimarán, en el caso á que se refiere esta nota) (lib. 5, tít. 3, cap. 18). El que matare galgo con collar y sortija pague 100 sueldos: si fuere galgo de caza ó alano 60 sueldos (lib. 5, tít. 6, cap. 17). Si un perro matare á otro perro sobre perra joven ó cachorra, siendo el matador hermano de la perra, no debe pena; pero en otro caso la pagará su dueño, ó entregará el perro matador (lib. 5, tít. 3, cap. 20). El que matare verraco de los puercos pagará 60 sueldos de multa. El que matare morueco de las obejas pagará el daño, otro morueco igual, y nueve obejas preñadas de multa. El que matare garañón de yeguas pagará 300 sueldos de multa (lib. 5, tít. 6, cap. 12); véase Préstamos.
Daños en casas, molinos y otros. El que quemare casa pagará el daño, y la multa. (La calonia: no dice qué calonia sea ésta) (lib. 5, tít. 10, cap. 8). Si algún perro saliere al tejado de la casa del vecino é hiciere daño, debe pagarlo el dueño del tejado por donde el perro saliere (ibid., cap. 14)· El que quebrantare ó estropeare molino, debe componerlo en 30 días, pagando además 60 sueldos de multa, y todo cuanto el molino debiere ganar en el tiempo que estuviere parado, a juicio de hombres buenos, nombrados por ambas partes (lib. 5, tít. 10, cap. 7). El que quebrantare cabaña de vacas, obejas, puercos ó yeguas pague 60 sueldos de multa y el daño (ibid., cap. 5). Es responsable á pagar la pena correspondiente al daño que hiciere, aquel que conduciendo una caballería por mercado ó pueblo no avisare á la gente para que se retire del peligro. (E non dice ayech, mas si dice ayech, ayech, non haya calonia; ibid., cap. 15).
De las penas cuando se dan pruebas de daños. (Estas penas se imponían en castigo de la mala fe con que algunas veces se negaban los hechos con la esperanza de la impunidad por falta de pruebas). Si algún infante diere pruebas á otro sobre daños, el dañador pagará por ellas una multa de 5 sueldos. Si villano realengo; ó abadengo diere pruebas á otro villano igual, el Rey, ó el Monasterio, cada uno en su caso, cobrarán la multa, que es en la muerte de buey otro buey. (Debe cobrar ailli, ó el omicidio es de buyes bui deudor por calonia de las pruebas), y el daño de pan cinco mesuras, compuestas de una parte de pan, otra de cebada, y otra de vino( lib. 2, tít. 6, cap. 2: véase Pruebas). Ref. José Yanguas y Miranda
