Concept

Ayuntamiento

En el desarrollo de esta voz se incidirá en las particularidades del sistema foral municipal en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco y en Navarra, sin perjuicio de realizar referencias puntuales al régimen común español cuando se considere procedente. No se aborda el régimen de los municipios vasco-franceses porque desde una perspectiva jurídica no presenta peculiaridades que permitan hablar de un régimen diferenciado respecto del régimen común de los municipios franceses.

En la República Francesa, el gobierno y administración de la comuna o municipio corresponde al alcalde (maire) y al consejo municipal (conseil municipal)). Se trata de un régimen uniforme para todas las comunas del Estado francés. Esta uniformidad en la organización municipal responde a una de las obsesiones de la Revolución Francesa, que tuvo por objeto eliminar las diferencias entre las distintas comunas, así como entre las clases sociales que en aquel momento existían en el Reino.

En el ordenamiento jurídico español el Municipio es junto a la Comunidad Autónoma y la Provincia, una de las instancias territoriales básicas de la organización del Estado español. En el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, se añaden los Territorios Históricos que constituyen, asimismo, entidades vertebradoras de la organización territorial de la Comunidad Autónoma. Álava, Guipúzcoa y Vizcaya son los tres territorios históricos que coinciden en sus actuales límites con las provincias del mismo nombre.

Dentro del régimen municipal, cabe destacar algunas cuestiones comunes a todos los municipios. En primer lugar, y en cuanto a su naturaleza jurídica, los municipios tienen personalidad jurídica propia; se les reconoce capacidad legal para actuar en el ámbito jurídico, es decir, para celebrar contratos, adquirir, poseer y enajenar bienes, gestionar servicios públicos y contraer obligaciones. Se trata de una capacidad plena, no limitada ni sujeta a la tutela de otros entes o instancias territoriales, que en determinadas épocas históricas han anulado la capacidad de las comunidades locales.

El gobierno y administración de los Municipios corresponde a los Ayuntamientos. En consecuencia, cabe definir a los Ayuntamientos como los órganos de gobierno y administración de los Municipios. Los Ayuntamientos están integrados por los Alcaldes y por los Concejales.

Los Ayuntamientos de la Comunidad Autónoma del País Vasco al igual que los ayuntamientos navarros se rigen en lo básico por el régimen general aplicable a los municipios del Estado Español. Sin embargo, en los regímenes forales concurren una serie de especificidades que modulan y en ocasiones, excepcionan la aplicación, para estos ámbitos territoriales, del régimen común.

En la etapa anterior a la Constitución de 1978, los ayuntamientos de Álava, Guipúzcoa, Vizcaya y Navarra, al igual que las corporaciones locales de régimen local, se hallaban mediatizados por la existencia de un régimen autoritario que invadía sistemáticamente las competencias municipales. Los actos emanados de los entes locales eran suspendidos por parte de las autoridades gubernativas dependientes de la administración del Estado. La Ley de Régimen Local de 1955 contenía una cláusula de competencia general a favor del Municipio, que fue inaplicada sistemáticamente. Las competencias atribuidas a los Municipios no fueron operativas debido a la escasez de recursos económicos en las arcas municipales. Esta situación de dependencia y falta de autonomía se vio acompañada por una clara indefensión de los municipios, ante la negación a la Corporaciones locales por parte de los tribunales de legitimación para interponer recursos frente a los actos de tutela de las instancias administrativas centrales. La Constitución española de 1978 consagra la autonomía local con el objeto de configurar entidades con capacidad plena para la gestión de sus intereses.