Lexique

ARMAS (DERECHO)

Navarra. No podían darse en prendas de préstamos; D. Juan II lo prohibió en 1451. En el mismo año, el príncipe D. Carlos mandaba pagar a Simuel hijo de Geuda, judío de Tudela, 6 florines para rescatar una celada guarnecida de plata que tenía en prendas Pedro de Goñi, a pesar de haber obrado contra la prohibición del rey D. Juan de que no se prestase sobre armas. No pueden ejecutarse sino a falta de otros bienes. Las de fuego no pueden dispararse dentro de la población. Las armas y otros aparejos de guerra no se saquen del Reino, bajo las penas puestas contra los extractores de caballos: lib. I, lib. 18, ley 46.

Son armas prohibidas las pistolas, pistoletes, arcabuces y carabinas que no tengan cuatro cuartas y media de cañón de la medida de Navarra. Estas armas no pueden introducirse, fabricarse, ni venderse en el Reino, ni hacer uso de ellas ninguna persona, aunque sea con título de ministro de Justicia, bajo la pena de 200 ducados y pérdida de arma si fuere noble, y cien azotes, cuatro años de presidio y 100 libras siendo plebeyo. Las armas que no son prohibidas, no se pueden llevar de noche en las poblaciones, si no es los que llegaren de camino yendo vía recta a sus casas o posadas, bajo las penas referidas, y los regidores y cualquier ministro pueden prender a los contraventores y remitirlos al juez que le tocare el conocimiento. Y el alcalde que teniendo noticia de la contravención no lo ejecutare tenga pena de 100 libras: lib. 3, tít. 12, leyes 13 y 14.

No pueden llevar ni usar armas de fuego, cargadas ni descargadas de ninguna calidad ni mesura, los monteros, guardas de montes, de campos y viñas, ni los oficiales que salen a los despoblados a cortar madera y leña y hacer carbón, cal o yeso y a otra cualquier labor o labores: ni los pastores de todo género de ganados mayores y menores o de puercos, bajo la pena de un año de presidio y otro de destierro fuera del Reino; entendiéndose esta prohibición sin perjuicio de los privilegios, usos y costumbres del territorio fronterizo a la Francia y sus pobladores residentes en él. Tampoco pueden usar de armas de fuego los que anduvieren de viaje a pie solos o acompañados, a excepción de los casos en que fueren asistiendo y sirviendo a personas de distinción, que los llevan a su costa para su resguardo, o cuando la Justicia o superior legítimo los destinare para escolta, bajo pena de un año de presidio y otro de destierro del Reino. A los que caminaren y viajaren con armas de fuego, contraviniendo los capítulos precedentes, no los puedan hospedar ni dar alimento alguno los mesoneros, venteros, taberneros públicos y otras personas semejantes, bajo la pena de cuatro años de presidio cerrado. Las Justicias procederán con la mayor diligencia a prender a los contraventores y ejecutar las penas establecidas, bajo la de 150 libras si no cumplieren: Cortes, año 1757, ley 39.

El disparo en población de arcabuz, escopeta y pistola u otra arma de fuego, voluntariamente y sin justa necesidad no se haga, bajo pena de 10 ducados, aplicados a las recetas de los respectivos pueblos o de un mes de cárcel, según el prudente arbitrio de los jueces.

Cortes, años 1780 y 81, ley 20. La ley que sigue es una reforma y especificación de la 39 de las Cortes del año 1757 y de las que tratan del uso de armas prohibidas.

Artículo1.° Nadie podrá usar de armas prohibidas, en ningún tiempo ni ocasiones, a excepción de los empleados del Gobierno, que podrán usar de las que se les permite por ordenanzas y reglamentos de sus cuerpos y reales órdenes vigentes.
2.° Deben considerarse como armas prohibidas las pistolas, pistoletes, trabucos, arcabuces, carabinas y toda arma de fuego que no tenga el cañón una vara y media cuarta de largo, de la medida de Navarra.
3.° Lo son también los puñales, guiferos, rejones, caheteros, navajas de resorte y cualquiera otra arma corta, de punta afilada, sea cual fuere su denominación, exceptuando los cuchillos y demás destinados para los usos interiores de las casas y los precisos para ejercer las artes u oficios; pero si alguno los usare fuera de su casa o de los actos propios de su oficio o destino, se le considerará en el mismo caso que a los que usan de armas prohibidas para la imposición de la pena.
4.° También son prohibidas las navajas de punta, aunque no tengan resorte, con tal que su hoja exceda de media cuarta de largo, y si los pastores, carreteros u otros tuviesen necesidad de usarlas para sus respectivos oficios, sólo podrán verificarlo con conocimiento y aprobación del alcalde o Justicia de su pueblo, que deberá constar por un registro público, pero nunca podrán usarlas en los días festivos estando de descanso en los pueblos, ni en los de labor después de tocadas las oraciones bajo las mismas penas. Dicho registro se hará gratis por el escribano de Ayuntamiento de orden y en presencia del alcalde o del que haga sus veces, y en los pueblos donde no hubiere escribano de Ayuntamiento por la persona que administre en ellos la justicia, con presencia de otros dos vecinos como testigos, que se expresarán en la partida.
5.° También se tendrá por arma prohibida la bayoneta para todos los que no son militares, comprendiendo la prohibición a los voluntarios realistas, fuera de los actos precisos del servicio.
6.° No pueden usar de armas de fuego, aunque no sean prohibidas, los monteros, guardas de montes y de campos y viñas, ni los pastores, ni tampoco los que salen a los despoblados a cortar leña, hacer carbón u otras labores semejantes, ni los que anduvieren de viaje a pie, a no ser que vayan acompañando a personas de distinción que los lleven a su costa para su seguridad o vayan de escolta con comisiones de las Justicias o de otros superiores legítimos, entendiéndose ésta y las demás prohibiciones sin perjuicio de los privilegios, usos y costumbres de los dueños de palacios de cabo de armería y del territorio fronterizo a Francia y de los residentes en él. Y nadie pueda ser autorizado para obrar contra lo que en este artículo se dispone.
7.° En atención a la confianza, que justamente se merecen los caballeros nobles hijosdalgo de este Reino, podrán tener en sus casas y usar, yendo a caballo, las pistolas que llaman de arzón, pero no las de cinta, charpo y faltriquera, como lo han acostumbrado y lo acostumbran los caballeros y nobles de otros reinos de S. M. en virtud de sus reales concesiones.
8.° Podrán usar armas cortas de fuego las Justicias cuando van de oficio y también los ministros y alguaciles cuando las auxilien, pero nunca de las armas blancas prohibidas.
9.° A todo el que fuere prendido con arma de fuego o blanca, de las que quedan declaradas por prohibidas, se le impondrá la pena de seis años al honroso servicio de las armas, y en caso de no ser apto, la de cuatro años a la marina o a presidio.
10º. Todo homicidio cometido con arma prohibida se reputará por doloso y se castigará con la pena capital, exceptuando únicamente los ejecutados en propia y natural defensa, y aun en este caso sufrirá su autor la pena correspondiente al uso de la arma, si antes del acto hubiere hecho uso de ella, pues en el hecho de usarla, unos y otros hay un verdadero dolo y cierta premeditación, o a lo menos disposición y ánimo de delinquir.

11º. Cuando ocurra herida con arma prohibida, si la pena que merece el agresor fuere menor que la del uso de arma, se imponga ésta, con el aumento que corresponda por la herida, y si fuere mayor, se imponga la de la herida por el aumento que corresponda por el uso de la arma en cuanto cupiere.

12º. Las penas que quedan señaladas en los artículos anteriores, no puedan aminorarse, reformarse, ni conmutarse por los tribunales, ni tampoco puedan indultarse en el caso en que haya ocurrido herida con cualquiera de las armas prohibidas.

13º. Los armeros, cerrajeros, cuchilleros y cualesquiera otros que fabriquen armas de las absolutamente prohibidas y que constan en el artículo 3.° y los que las introdujeren de fuera o las vendan, incurran en las mismas penas que quedan señaladas para los que las usan; pero esto no tendrá lugar en los extranjeros de este Reino que vinieren a él después de la publicación de esta ley en los dos primeros meses de su residencia, dentro de cuyo tiempo solamente quedarán sujetos a ella si la contravinieren después de haber sido requeridos por la Justicia de cualquier pueblo para su cumplimiento.

14º. Las Justicias estén obligadas a celar el cumplimiento de esta ley, registrando a los que consideren sospechosos, procediendo a la prisión de todos los que prendan con armas prohibidas y a la formación de la causa, y en caso de disimulo o tolerancia, quedarán privados de los empleos y de volver a servirlos y se procederá por los tribunales superiores a la imposición de las demás penas a que se hayan hecho acreedores, según los casos y circunstancias.

15º. Cuantas armas blancas prohibidas se encuentren o prendan, deberán inutilizarse inmediatamente, cuando no formen cuerpo de delito de alguna causa, en cuyo caso no podrán inutilizarse hasta que la sentencia merezca ejecución. Las armas de fuego prohibidas que se encuentren o prendan, se entregarán a su tiempo en la armería real del castillo de Pamplona.

16º. Verificada la publicación de esta ley deban presentar las armas prohibidas todos los que las tengan y no puedan usarlas, en el término perentorio de quince días y pasados incurran en las penas que se llevan señaladas.

Cortes, años 1828 y 29, ley 18. Sobre el uso de arcabuz y escopeta en cuanto a los labradores braceros, jornaleros y oficiales mecánicos: ver el art. Caza. El disparo en población de arcabuz, escopeta y pistola u otra arma de fuego voluntariamente y sin justa necesidad, no se haga, bajo pena de 10 ducados, aplicados a la receta de los respectivos pueblos o de un mes de cárcel, según el prudente arbitrio de los jueces. Cortes, años 1780 y 81, ley 20. Ref. Yanguas y Miranda.