Lexique

ALCALDE

Alcaldes Ordinarios.Álava. Se hallaban al frente de las villas y Concejos; eran su primera autoridad. Tenían facultades administrativas y judiciales. La elección de estos alcaldes era variadísima. En unos Concejos eran elegidos por todos los vecinos en sufragio directo, en otros, los regidores salientes elegían a los entrantes; había otros, en que los regidores, en unión de los demás vecinos, elegían a un número determinado de electores para que estos eligieran al alcalde; en otros, el alcalde que cesaba y dos vecinos elegían al nuevo alcalde y a los regidores; en algunos pueblos de señorío, lo elegía el señor; en otros de señorío, los vecinos proponían dos vecinos entre los cuales el señor designaba al alcalde. En los pueblos en los que había estado noble y llano cada estado nombraba alternativamente su alcalde, a excepción de algún Concejo en los que existían conjuntamente dos alcaldes, uno para los nobles y el otro para el estado llano. El procedimiento de la elección también era distinto, habiendo Concejo en que la elección se hacía por sufragio universal y en otros por insaculación.

Gipuzkoa. Eran la suprema autoridad de las villas, concejos y universidades. El Fuero no regula el régimen municipal y, por consiguiente, ni la elección ni las atribuciones administrativas de los mismos. Se regían por los usos y costumbres y por las ordenanzas municipales de cada pueblo. Para ser alcalde se requería ser mayor de edad, saber leer y escribir, ser vecino y ser millarista. Para ser vecino se requería ser hidalgo; es decir, demostrar que sus padres o abuelos eran de algún lugar de Guipúzcoa o que el solicitante tuviera limpieza de sangre. El ser millarista significaba tener determinados bienes raíces, cuya cuantía variaba de unos municipios a otros según sus ordenanzas. La designación se hacía por elección, mediante el procedimiento de insaculación generalmente. Existía una gran variedad en la manera de verificarla y cuyo estudio será tratado en los artículos dedicados a cada villa o universidad. En lo referente a sus atribuciones administrativas, aparte de presidir el Ayuntamiento, de su carácter representativo y del voto de calidad que tenían en algunas villas (no en todas), no se diferenciaban de los regidores, confundiéndose sus facultades administrativas con las del Ayuntamiento. En cuanto a sus facultades judiciales tenían, según el fuero (cap. V, título III), desde tiempo inmemorial, jurisdicción civil y criminal, alta y baja, mero y mixto imperio, en primera instancia, sin que los Corregidores, ni sus tenientes, pudieran quitarles las primeras instancias de los pleitos y causas que ante los alcaldes pendían, ni podían dar ninguna inhibición perpetua o temporal por la que los alcaldes quedaran privados de sus atribuciones judiciales. Conocían, asimismo, en primera instancia de todas las causas de contrabando e intervenían en las causas criminales entre militares y los habitantes de San Sebastián y Fuenterrabía, en donde había fuerzas del ejército del rey, conjuntamente con los jueces militares. Tenían jurisdicción sobre las causas civiles y criminales por quebratamiento de los fueros y leyes de Guipúzcoa y desde 1688 sobre los cinco delitos de Hermandad. Tenían estos alcaldes la importantísima misión de conservar la hidalguía de Guipúzcoa: "conservar nuestra limpieza e nobleza, que los Fijosdalgos pobladores, naturales de la dicha Provincia tenemos" (título XLI,). Tenían obligación de averiguar si todo nuevo morador de su jurisdicción era hidalgo y a los que no lo eran debían de desterrar de la Provincia (cap. VII, tít. XLI, "F.G."); el incumplimiento de esta obligación se penaba con multa de cien mil maravedises (ibídem). Eran los competentes para conocer de los juicios de hidalguía de sus moradores respectivos. Los alcaldes de los dieciocho pueblos en los que se celebraban las Juntas Generales de la Provincia, las presidían, cuando no se hallaba el Corregidor y cuando la Junta se celebraba en su villa (cap. III, tít. IV, "F. G."). Los Procuradores de las Juntas no se podían entrometer en las facultades jurisdiccionales de los alcaldes, ni podían dar mandamiento contra los mismos (caps. IX y X, tít. X, ibídem). Concedían autorización para pedir limosna en toda Guipúzcoa, con el fin de evitar el ocio y la vagancia (cap. X, tít. XXIX). En San Sebastián había dos alcaldes

Navarra. Era la autoridad político-administrativo-judicial del pueblo o municipio. Su nombramiento, en las poblaciones de realengo se hacía mediante elección. Esta forma, según la Ley LX de las cortes de Tudela de 1565, era la que predominaba en la mayoría de los municipios navarros. La elección por insaculación fue la forma más corriente, eligiéndose un cuerpo electoral por los vecinos, formado por veinte, quince, once, etc., de ellos, llamado veintena, quincena, oncena, etc., elegía al alcalde y a los regidores. El título X de la Novísima Recopilación, leyes I, III, VIII, IX, X, XII, XV y XIX, regulan quiénes no podían ser elegidos alcaldes. Estaban excluidos los familiares de la Inquisición, los médicos, boticarios, barberos, cirujanos, gente de guerra (porque se distraen de sus oficios y no tienen el cuidado y diligencia que han de tener), los que tienen oficios perpetuos de su majestad (por ser dichos oficios incompatibles con la gobernación de los pueblos), los que recibieran sueldo del Ayuntamiento, los arrendadores de propios y arbitrios y Tablas reales y sus fiadores, los Almirantes, Prebostes, tenientes de Merino y justicias, los que no tuvieren casa o hacienda, y los que no residiesen en el pueblo con dos meses de antelación por lo menos, ni los que tuvieran pleito con el municipio o fueran deudores del mismo, ni los menores de veinticinco años, ni los multados y encausados. Antes de tomar posesión debían de prestar juramento de que desempeñarán los cargos bien y fielmente y de que procurarían el bien de la república. En los pueblos de señorío, por regla general, el señor nombraba a los alcaldes. En el orden administrativo tenían los alcaldes ordinarios, juntamente con los jurados y regidores (los que constituían con él el Ayuntamiento, amplísimas facultades, conociendo todo lo que afectara a los intereses de sus respectivos municipios. En el orden judicial les competían el juzgar los asuntos civiles de su término judicial cuya cuantía no excediera de veinticuatro ducados y, en juicio verbal, cuando no excedieren de doce ducados, pudiendo ejecutar las sentencias por ellos dictadas, en ambos casos, a pesar de la apelación. En materia criminal no todos los alcaldes tenían competencia, pero estaban obligados en los delitos graves, "atroces" dice la Ley LXI tít. IX, lib. I, de la N. Recopilación, de remitir a la cárcel real al preso. Tenían facultad de recibir información o declaración a instancia de parte o de oficio, prender a las delincuentes, de desterrar a los vagabundos, ladrones, alcahuetas o gitanos. Los que tenían jurisdicción criminal conocían solamente en causas leves; entendiéndose por tales -según Marichalar y Manrique (Historia de la Legislación)- las que llevaban aparejada pena inferior a sesenta sueldos. Contra sus sentencias cabía recurso de apelación para ante los alcaldes de Corte.

Bizkaia. Solamente los había en las villas y ciudad. En las Ante-iglesias de la tierra llana, al frente del Concejo se hallaba el Fiel. Tenía las atribuciones administrativas que les confería el fuero municipal y las ordenanzas de los respectivos municipios. En lo judicial conocían en primera instancia de todos los negocios civiles y criminales de su municipio, por lo que no podían llevar vara en la tierra llana (tít. II, Ley IX, "F. V."). En cuanto a su nombramiento, v. los artículos dedicados a las distintas villas y ciudades vizcaínas.

Federico de ZAVALA.

Laburdi. El alcalde recibía el nombre de auz-apeza. Era nombrado por la asamblea de vecinos de la parrokia, que se reunía para realizar tal elección y la de los respectivos regidores. Esta asamblea de vecinos recibía el nombre de kapitaleen-biltzarra. El alcalde laburdino era procurador nato en los biltzarres. Cuando no podía asistir delegaba su representación en un concejal llamado diputado.

Zuberoa. Ofrece peculiaridades derivadas de su especial régimen foral afectado de cierta dosis de feudalismo aunque sus habitantes se mantuvieran libres y exentos. Al frente de cada parroquia o municipalidad se halla un "fermance vézaliére" (de herme, "caución", y beziau, "comunidad"). Este cargo es el equivalente al alcalde de las otras tierras vascas. Han de exceptuarse algunos burgos reales como Montory, Haux, Barcus, Larrau y Santa Engracia, además de la villa real de Mauleón. Este alcalde, llamado también Zaindari "Guardián", delibra las citaciones verbales para la corte de Licharre. Es responsable de la insolvencia fiscal de sus convecinos y hasta de sus desacatos. Además recauda las cargas legales de la comunidad que representa. Se comprenderá que no era un cargo muy apetecible. Era obligatorio y por turno entre las casas cuyos propietarios estaban obligados a ejercer el cargo. Si recaía en un individuo del brazo de la nobleza quedaba desinmunizado de sus privilegios judiciales.

Bernardo ANAUT