Kontzeptua

Oinetxekotasuna (1998ko bertsioa)

Manifestaciones de la troncalidad. Como decimos, la troncalidad impregna e inspira todo el Derecho privado de Bizkaia, de manera que está presente prácticamente en toda la normativa relativa a la transmisión de bienes. Efectivamente, encuentra manifestaciones en: las sucesiones, tanto testadas como intestadas, las donaciones, las enajenaciones a título oneroso, a través del derecho de saca foral, la comunicación foral.

El Derecho sucesorio vizcaino. En virtud del art. 24 de la LPV 3/1992, de 1 de julio, sólo puede disponerse de los bienes troncales a título gratuito, tanto inter vivos, como mortis causa, a favor de los parientes tronqueros, ya que la disposición en favor de extraños o parientes no pertenecientes a la línea se considera nula de pleno derecho. Completando esta disposición, el art. 25 establece que quienes carezcan de la condición de vizcainos aforados gozarán de libertad para disponer, a título gratuito, de los bienes troncales en favor de cualquiera de los parientes tronqueros de línea preferente, pero el beneficiario de los mismos no podrá tener participación en los bienes no troncales, mientras con ellos no esté cubierta la legítima estricta de los demás legitimarios. Por tanto, en los bienes troncales y, por supuesto, habiendo parientes tronqueros, no existe libertad de disposición en la sucesión testada. La libertad de testar en Bizkaia tiene un significado especial y restrictivo: consiste en la facultad del causante de, entre los llamados por la ley como herederos forzosos, poder elegir alguno o algunos de ellos, apartando a los demás. Regla que ha de ponerse en relación con el deseo de mantener unido, no dividido, el patrimonio familiar, en especial el caserío. Por otra parte, la coexistencia del régimen de la troncalidad con el de la sucesión forzosa exige una detallada y complicada regulación en cuanto al cómputo de las respectivas legítimas y su imputación, que la ley 3/1992 afronta en los arts. 53-66. También la sucesión intestada o ab intestato se rige por las reglas de la troncalidad, teniendo derecho sobre los bienes troncales los parientes tronqueros, según el orden que ya hemos expuesto: descendientes, ascendientes y colaterales. Por otra parte, la troncalidad incide también, de manera importante, en el sistema de reservas recogido en los arts. 84-92 de la LPV 3/1992. Así, el art. 84 recoge la reserva del art. 811 del Código Civil, acomodándola a la aplicación que puede tener en Bizkaia, esto es, limitada a los bienes no troncales: el ascendiente que herede de su descendiente bienes de esta clase recibidos por éste a título lucrativo de otro ascendiente o de un hermano, habrá de reservar los adquiridos por ministerio de la ley en favor de los parientes que estén dentro del tercer grado y pertenezcan a la línea de donde los bienes procedan. A su vez, el art. 85 contempla el supuesto del padre o madre que, tras recibir bienes raíces a título gratuito de un hijo, que éste hubiera a su vez recibido por el mismo título de su padre o madre, contrae ulterior matrimonio o tiene un hijo que no lo sea del cónyuge premuerto: está obligado a reservar tales bienes en favor del transmitente y de sus hermanos de doble vínculo, o de los descendientes de cualquiera de ellos. Y el art. 86 regula la reserva de los bienes troncales recibidos por comunicación total por el viudo de su cónyuge premuerto, en favor de los parientes tronqueros de éste, cuando el viudo contraiga ulteriores nupcias o tenga algún hijo que no sea del cónyuge premuerto.

Las donaciones. Citando de nuevo el art. 24 de la LPV 3/1992, los actos de disposición de bienes troncales realizados a título gratuito, inter vivos, a favor de extraños o de parientes que no pertenezcan a la línea preferente de quien transmite, serán nulos de pleno derecho. Recuérdese, además, y por lo que a las donaciones puede afectar, lo dicho supra sobre el art. 25: los vizcainos, aun residiendo en territorio no aforado, sólo pueden disponer de los bienes troncales a título gratuito en favor de cualquiera de los parientes tronqueros de línea preferente.

Las enajenaciones a título oneroso: el derecho de saca foral. Si bien las transmisiones onerosas de bienes troncales no se hallan tan limitadas como las gratuitas, el Derecho de Bizkaia establece un mecanismo para que tales bienes no salgan de la familia si los parientes tronqueros están interesados en su adquisición. Se constituye así un derecho de adquisición preferente a favor de los parientes tronqueros sobre los bienes troncales (art. 112 LPV 3/1992), con características propias que lo alejan del tanteo y retracto típicos. La LPV 3/1992 ha prestado una singular atención a esta institución, dadas las críticas que suscita al régimen foral por los abusos que este derecho puede provocar utilizado con fines de mera especulación. La primera manifestación de la especialidad de esta institución se encuentra en su aplicación a toda transmisión onerosa, no solamente a la venta. Así lo dispone expresamente el art. 112 de la LPV 3/1992, a la par que el art. 125 contiene disposiciones específicas para la permuta. En virtud de este derecho de adquisición preferente la enajenación onerosa de bienes troncales queda sujeta a un complicado procedimiento. El transmitente, en primer lugar, debe anunciar la venta de tales bienes mediante llamamientos a los parientes tronqueros que, bajo la fe notarial, se publican durante quince días en el tablón de anuncios del Ayuntamiento donde radique el inmueble y también en la iglesia parroquial. Este edicto expresará las circunstancias de quien pretenda efectuar la transmisión, las de la finca, su título de adquisición, valor catastral, datos de identificación registral y el notario bajo cuya fe pretenda hacerse la enajenación. El tronquero que pretenda adquirir la raíz comparecerá ante el notario -dentro de los diez días hábiles siguientes al vencimiento del plazo de publicación- depositando como fianza el veinte por ciento de su valor catastral. Posteriormente , el notario convocará a las partes para que designen el perito que haya de valorar la finca. En caso de desacuerdo, se designará un perito por cada parte y un tercero por insaculación. Señalado el precio por los peritos, será vinculante para las partes, que deberán otorgar escritura dentro de los quince días siguientes al de la comunicación del resultado de la tasación. Esta devendrá innecesaria si el tronquero y el transmitente acuerdan ellos mismos el precio, formalizando simultáneamente la escritura. Si durante el plazo expresado en el edicto no acude al llamamiento ningún pariente tronquero legitimado para la adquisición, el propietario podrá vender la raíz a tercero por cualquier título oneroso y por el precio y condiciones que libremente decida, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de la última publicación del edicto. Pasado este plazo, no podrá enajenarla a título oneroso sin nuevo llamamiento. Ahora bien, ¿qué sucede si el propietario enajena el bien inmueble sin realizar los previos llamamientos prescritos por la ley? La enajenación puede hacerse sin ellos, los bienes troncales no están sometidos a una prohibición de disponer, como expresamente admite la Compilación al establecer que en toda escritura de bienes troncales se consignará si se dio o no el llamamiento foral. Pero para tal supuesto se articula el derecho de saca foral: los parientes podrán, en el plazo de tres meses desde la inscripción de la enajenación en el Registro de la Propiedad o, en defecto de ella, desde que tuvieron conocimiento de la enajenación, pedir judicialmente la nulidad de la misma, y que se les adjudique la raíz vendida por su justa valoración, establecida pericialmente. Excepcionalmente, para los casos de ejecución hipotecaria, judicial o extrajudicial, o en procedimientos de apremio, los parientes tronqueros podrán ejercitar: o bien el derecho de preferente adquisición, por el precio de adjudicación, compareciendo ante el órgano que celebró la subasta antes de que se otorgue el instrumento público de transmisión al adjudicatario, o el de saca foral, del modo expresado, dentro del plazo de tres meses a contar de la fecha de la subasta. Esta configuración de la saca foral, como decíamos, la aleja de los derechos de tanteo y retracto. En éstos, el titular del derecho de adquisición preferente ha de adquirir el bien por el mismo precio fijado para la enajenación. En la saca foral, por el contrario, el tronquero adquiere el bien por su justa valoración. Además, en el retracto el titular del derecho de adquisición se coloca en la situación del adquirente, de tal manera que la enajenación primitiva no desaparece. Por el contrario, la saca foral se articula como una acción de anulabilidad, que anula la primera enajenación para que el pariente tronquero pueda hacerse con la propiedad del bien troncal adquirida directamente del transmitente. La LPV 3/1992 ha introducido una importante innovación: la exclusión del derecho de adquisición preferente en la enajenación de fincas radicantes en suelo urbano, o que deba ser urbanizado según programa del Plan que se halle vigente, salvo que se trate de la enajenación de un edificio, singular en su conjunto, cualquiera que sea su situación, si hubiere constituido el hogar familiar de un ascendiente del pariente tronquero (art. 114). Esta ley ha introducido también normas referentes a la prelación entre tronqueros, otorgando la preferencia, dentro de cada línea, al más próximo. En caso de igualdad de grado, es preferente el poseedor de la finca y, en otro caso, el enajenante podrá elegir. Por otra parte, si existe pluralidad de fincas enajenadas, el tronquero podrá ejercitar su derecho sólo respecto de algunas de ellas, salvo que se trate de un caserío, que habrá de adquirirse con todos sus pertenecidos. Otra importante novedad de la LPV 3/1992 es el otorgamiento de este derecho de adquisición preferente, con fundamento ya en cuestiones de tipo social y no de troncalidad, al arrendatario cuyo contrato tenga más de cuarenta años de vigencia, que será preferente al de los parientes colaterales. Además, ningún tronquero tendrá derecho preferente cuando la finca se transmita a este arrendatario en virtud del derecho de acceso a la propiedad. Los derechos de preferente adquisición aquí explicados gozan de preferencia sobre cualquier otro de naturaleza análoga (art. 127 LPV 3/1992). En la misma línea de este derecho de saca foral, aunque con importantes diferencias respecto de los bienes sujetos al mismo, los parientes legitimados para ejercitarlo y el procedimiento de ejercicio, se halla el retracto gentilicio navarro (Ver RETRACTO GENTILICIO).

La comunicación foral de bienes en el matrimonio: liquidación y reserva. También existen manifestaciones de la troncalidad en el régimen de bienes del matrimonio vizcaino. Primeramente, es necesario observar que la LPV 3/1992 ha introducido una importante variación en el régimen matrimonial de bienes en Bizkaia: el art. 93 permite su modificación mediante el otorgamiento de capitulaciones matrimoniales, siempre que tal variación no perjudique los derechos derivados de la troncalidad. Por otro lado, en todos los casos en que la comunicación foral se extinga -por fallecimiento de uno de los cónyuges sin descendientes comunes, o por sentencia de separación, divorcio o nulidad-, se presta atención a la troncalidad para proceder a la liquidación de aquélla, de manera que pertenecerán a cada cónyuge los bienes de su procedencia o los que se hubiesen adquirido con ellos o con el importe de su venta (art. 109.1 LPV 3/1992). Cuando se trate de disolución por muerte de un cónyuge y no existan descendientes, las adquisiciones onerosas o mejoras de bienes raíces troncales serán para el cónyuge de cuya línea provengan o para sus herederos tronqueros, teniendo presente en la liquidación de la sociedad conyugal el valor actualizado de las inversiones realizadas, con abono al otro cónyuge, o a sus herederos, del haber el fallecimiento del cónyuge viudo, a quien se reconoce el derecho de gozar y disfrutar libremente de su mitad durante sus días. Además, en la adjudicación de los bienes comunicados se siguen las siguientes reglas: primero se otorgan al cónyuge viudo en pago de su haber los raíces troncales de su procedencia; si éstos no bastan, se completa su haber con muebles y raíces no troncales; sólo cuando todos estos bienes no alcancen, se acudirá a la raíz troncal del cónyuge premuerto (art. 108 LPV 3/1992, en el mismo sentido que el art. 50 de la anterior Compilación). Esto es, en todo momento se persigue que como consecuencia del régimen de bienes en el matrimonio no se produzca una salida de los bienes troncales hacia el cónyuge ajeno a los mismos. Por otra parte, recuérdese la reserva troncal prevista por el art. 86: cuando el viudo contraiga ulterior matrimonio o tenga algún hijo que no sea del cónyuge premuerto está obligado a reservar, en favor de los parientes tronqueros de éste, los bienes troncales de su procedencia adquiridos por comunicación foral.