Sailkatu gabe

MILICIA (PROVINCIA DE ALAVA)

Abolición del Sistema militar vascongado. La execución de quintas y la peculiar organización militar de las provincias vascongadas acabó por virtud de la ley 21 de julio de 1876. Los artículos 1 y 2 de esta ley disponían lo siguiente: Artículo 1.° Los deberes que la constitución política ha impuesto siempre á todos los españoles de acudir al servicio de las armas cuando la ley los llama y de contribuir en proporción de su haberes á los gastos del Estado, se extenderán como los derechos constitucionales se extienden, á los habitantes de las provincias de Vizcaya, Guipúzcoa y Alava, del mismo modo que á los demás de la Nación. Artículo 2.° Por virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, las tres provincias referidas quedan obligadas desde la publicación de esta Ley á presentar en los casos de quintas ó reemplazos ordinarios y extraordinarios del Ejército, el cupo de hombres que les corresponda con arreglo á las leyes. A partir de esta ley los jóvenes vascongados pasaron a engrosar las filas del ejército estatal. Las causas de esta Ley derogatoria se consignaron por Cánovas en el preámbulo de la Real orden del 6 de abril de 1876, de la forma siguiente: «La conclusión de la guerra carlista sin pactos, ni concesiones previas; los inmensos sacrificios de hombres y dinero que ella ha costado á la nación; la situación en que se encuentra todo el régimen foral por consecuencia de la guerra; las manifestaciones inequívocas de la opinión pública, tanto dentro como fuera de España, pronunciada porque se corone inmediata y definitivamente la grande obra de la unidad nacional; la necesidad de aplicar a las Provincias Vascongadas el art. 2.° de la ley de 25 de octubre de 1839, tal como se ha ejecutado en Navarra, y la común conveniencia é imperiosa necesidad de resolver en toda su plenitud la cuestión de los Fueros, sin perjuicio de las prescripciones de la Constitución del Estado, para todos los españoles obligatorias, que la ley de 1839 dejó á salvo. A pesar de esta ley, la abolición no fue total. Subsistieron la execución del juicio militar en favor de los voluntarios vascos, y los cuerpos de miqueletes y miñones que tenían las provincias vascas. La execución se reconocía en el artículo 5.° al autorizar al Gobierno a incluir entre los casos de exención del servicio militar a los que acreditaran que ellos o sus padres habían contribuído con las armas a sostener los derechos legítimos del rey y de la nación durante la última guerra civil, sin que esta exención fuera óbice a disminuir el cupo de cada provincia. La ley de 18 de agosto de 1878 y las reales órdenes de 15 de febrero de 1879 y de 29 de octubre de 1879, limitaron a 10 años el plazo para la exención del servicio militar; es decir, hasta el reemplazo de 1886. Por Real orden del 30 de enero de 1880 se declaró que la exención no era aplicable a los mozos que se hubieran ido al extranjero antes de la promulgación de la ley del 21 de julio de 1876, pues sólo alcanzaba a los que jugaron suerte en los reemplazos de 1877 y 1878, de conformidad a la Real orden del 20 de enero de 1879. La ley del 2 de abril de 1895 estableció en el artículo 1.°, entre otras cosas, que «el derecho á la exención total del servicio militar, concedido con arreglo á lo dispuesto en el número 3.° del artículo 5.° de la ley de 21 de julio de 1876, á los que hubiesen sostenido con las armas en la mano durante la guerra última civil los derechos del Rey legítimo y de la Nación, se reconocerá á los que acrediten haber prestado servicio efectivo desde el 31 de agosto de 1870 en adelante en los cuerpos de voluntarios, miqueletes, miñones ó forales, y figuren en las listas existentes en el ministerio de la Gobernación, remitidas á ese departamento por conducto de los Ayuntamientos de las Provincias Vascongadas, ó en las listas de revista de los citados cuerpos. La exención se concederá á los que figuren en las referidas relaciones, y para que los hijos de los comprendidos en ellas gocen del mismo derecho, bastará que por los medios legales justifiquen su filiación legítima respecto á los que formen parte de las listas, presentando los oportunos documentos ante la Diputación provincial respectiva, la cual remitirá informadas las solicitudes al ministro de la Gobernación, para su definitiva resolución. La conservación de los cuerpos armados de estas provincias se reconoció en el artículo 5.° del primer concierto económico del 28 de febrero de 1878.