Lexikoa

LUJO

Indumentaria.
Origen y desarrollo del lujo. El lujo tiene su origen en la prosperidad material de los pueblos y sólo cuando su exceso viene a perturbar la economía de las familias o las costumbres de una sociedad, es cuando se ocupan los legisladores de regularlo por medio de pragmáticas, ordenanzas y otras disposiciones legales encaminadas al mismo fin. Por eso no podemos ni suponer siquiera en la existencia del lujo en nuestros montañeses del siglo VIII, época de continua lucha con los moros por un lado y con asturianos y francos por otro. En cambio los guerreros más destacados, jefes locales y otras personas distinguidas por su poderío y riqueza, llevan calzas con espuelas, camisa de mangas vueltas, túnica exterior redonda y lanza en su diestra. Poco lujo en verdad podía existir en esas vestiduras tan pobres, pero ya en los primeros tiempos de la monarquía de Pamplona se nota la influencia de los francos en trajes y en armas. Desde entonces deja de imponer Córdoba sus modas en las naciones cristianas del Pirineo para influenciar las carolingias. A medida que el reino vasco crece en poderío y en extensión territorial se complican las costumbres y se mejora notablemente la indumentaria de las gentes. En los siglos XIII y XIV se acentuaron todavía más las modas francesas entre las gentes principales. El sastre o tayllandero es ya un oficio importantísimo en nuestro país. En 1383 se dieron a Henriet el tayllandero o sastre real, por hechuras del traje del chico rey de la faba, 40 sueldos; por una camisa, 8 sueldos; por un par de zapatos, 4 sueldos y 6 dineros; por unos guantes, 2 sueldos y 6 dineros; por una cintura y una bolsa, 10 sueldos; por cinta de hilo de oro, para el manto de dicho rey, 12 sueldos; por la forradura de toda la ropa, 100 sueldos. En este siglo se usaron en gran cantidad y calidad alhajas de todas clases fabricadas por plateros o argenteros tales como Domenjon de Mayer, Pascualet de Guarás, Rollet el judío, Daniel de Proute, etc. Ejemplo de imitación son los vestidos y joyas de las personas reales, pajes, gobernadores y criados. De este mismo siglo XIV poseemos noticias de prendas tan lujosas como una gran hopalanda de escarlata de paño negro de ondas, abotonada por delante, y otra hopalanda de escarlata bermeja; y paño negro de longa (sic); un capirote doble; un manto de cabalgar de paño bermejo y negro; un manto de escarlata, y para los pajes del rey dos hopas dobles de paño bermejo blanco, abotonadas; capirotes; tres pares de calzas; la hechura de todo lo cual costó 50 sueldos. Y para el mozo de pie del rey, una hopalanda, calzas y capirote, que importaron 40 sueldos, y un jubón; todo ello valor de 4 libras y 6 sueldos. En el reinado de Carlos el Noble la ostentación, el lujo y el esplendor de la corte navarra es como pocas de Europa. Epoca de los ricos objetos de orfebrería, de vajillas de plata y oro, de esmaltes y piedras preciosas, de ricas alhajas, broches, collares, coronas cuajadas de pedrería, telas enceradas y tapices. El descubrimiento de América, su conquista y la de las islas Filipinas, así como el comercio con Flandes contribuyeron poderosamente a aumentar el lujo en la indumentaria euskalduna llegando hasta las clases humildes de toda Euskalerria. Leyes suntuarias. En este apartado nos vamos a limitar a reseñar las principales leyes suntuarias y alguna otra disposición relacionada con ellas. Año 1405: La ciudad de Estella, la vieja Lizarra, competía con Venecia o Brujas con sus lujosos saraos y sus vistosas ceremonias, religiosas y civiles, sus damas vestidas de brocado, de escarlata y de tisú de oro, con sayas guarnecidas de nutria o de armiños, mantos forrados de veros o de marta gris, grandes escotes disfrazados con ricos collares y cadenas de oro y deslumbradora pedrería, y la cabeza tocada con chapirones o velos de barbeta. Carlos el Noble en su pragmática fechada en 22 de abril de 1405 regula el uso de trajes lujosos lamentándose de los daños acarreados a las familias cristianas que para mantener un lujo excesivo no vacilaban en tomar préstamos con exorbitantes usuras a los prestamistas judíos. La parte referente a los trajes dice así: "que las dichas dueñas de Estella no sean osadas de traer en guarniment alguno sobre si oro ni plata en cadenas ni garlandas, ni en otra cosa alguna, salvo en cintas et botones de plata blanca, sin doradura, é, si quisiesen, en las mangas solamente. Otrosi, que no puedan traer perlas ni piedras preciosas, orfreses, (tisú de oro), ni toques, ni botones, do haya filo de oro, ni forraduras de grises, salvo en las pespies ata media bayre (nutria) en amplo, et en los perfires de los delanteros de los mantos, armiños de amplura de un dedo, et non más, nin traygan paños, nin vestidos de escarlata ni de oro ni de seda. Y de todo pone por pena el que sea perdido lo vedado para el Rey, piebrita y cerrazon de la fortaleza de la villa: da licencia para que los vestidos hechos se puedan gastar como no se hagan de nuevo. Item, que esta ordenanza se entiende también con los judíos". Año 1434: Las ordenanzas municipales de Deba (Gip.) del año 1434 en su capítulo 76 disponen que ninguna mujer llevará en el tocado más de treinta y un varas de lienzo delgado, ni más de seis de lo gordo o grueso, ni adornadas con oro ni seda alguna, so pena de dos doblas de oro de la moneda de la banda castellana como hemos detallado en páginas anteriores al tratar del tocado femenino. Año 1500; En 30 de junio de este año fue dirigida al Corregidor de Gipuzkoa una Real Cédula a instancia de la misma. Dice así: "Sepades, dice, que por parte de esa dicha provincia nos fué hecha relación por su petición, diciendo que en ella así hombres como mujeres suelen traer sortijas, cabos de agujetas, conteras de espadas, puñales y cuchillos de plata, según la costumbre de la tierra: que así mismo las mujeres casadas, mozas y niñas, suelen traer en los cuellos cadenas, agnusdeis y sortijas de oro y plata, y en los briales platas, botones, moras y chapaduras de plata: que visten mantos de seda, algunos en forros de tafetán, y otras semejantes cosas sin de orden alguna, porque éstos guardan y tienen de padres a hijos etc.". El corregidor de Gipuzkoa para mantener su prohibición de los citados adornos y prendas se basaban en la observancia de una pragmática de los Reyes Católicos de España, pero nuestras juntas protestaron de ello recurriendo al rey. En esa misma real cédula se ordenó que con respecto al uso de los adornos de oro y plata mencionados, mantillas, capotes de seda, tocados de las mujeres y joyas se guardase la costumbre del país, pero entendiéndose que saliendo los gipuzkoanos de su territorio regía tambien para ellos la pragmática antes citada. Año 1505: El día 31 de mayo de este año el Ayuntamiento de Iruña (Pamplona) acordaba una ley municipal reguladora del lujo en los lutos y tiempos en que se debían llevar, sobre las luces y ofrendas y sobre el toque de campanas en los entierros. En ella se prohibió bajo multa de cinco libras cada vez, el que ninguna persona, de cualquier estado, preeminencia y condición que sea, el llevar luto por sus difuntos, salvo a los obsequios e día del enterrorio con los otros dos días luego siguientes y el día de cabo daynno. Después da reglas para el uso del capirote y velos sobre la cabeza. Año 1565: Las Cortes de Navarra reunidas en Tudela (Muskaria) el año 1565 acordaron la siguiente ley cuyos capítulos principales publicamos. Dicen así: Pragmática sobre los trajes y vestidos. "Ninguna persona, hombre ni mujer, de cualquiera calidad, estado, condición y preeminencia que sea, pueda traher, ni vestir ningún género de brocado, ni tela de oro, ni de plata, ni en ropa suelta, ni en aforro, ni en guarnición, ni en jubón, ni en calzas, ni en gualdrapas, ni en guarnición de mula, ni cavallo, ni de otra manera; y que esto se entienda asimismo, en telas, y telillas de oro, y plata falsas, y en telas, y telillas barreadas, y texidas en que hay oro, y plata, aunque sea falsa". "Item, que ninguna persona, de ninguna condición, estado ni calidad, que sea pueda traher, ni traiga en ropa, ni vestido, ni en calzas, ni en jubón, ni en gualdrapas, ni en guarnición de mula ni de cavallo ningún género de bordado, ni de recamado, ni de ganduxado, ni entorchado, ni chapería de oro, ni de plata, ni oro de canutillo, ni de martillo, ni ningún género de trenza, ni cordón, ni cordoncillo, ni franja, ni passamano, ni pespunte, ni perfil de oro, ni de plata, ni de seda, ni otra cosa, aunque dicho oro, y plata, y sedas sean falsas". "Item, que no se pueda traher, ni traiga, en ninguna ropa, ni vestido ninguna de las otras cosas susodichas ningún género de colchado, ni prensado, ni raspado; ni se puedan en las guarniciones, que por esta prematica se permiten de seda, ni de paño, hacer cortadura, brosladura, o carpadura, ni deshilado, aunque se podrían acuchillar las dichas guarniciones". "ltem, que en ningún género de vestidos de hombres, ni mugeres se pueda traher guarnición de más de una faxa de una ochava de vara de Navarra de ancho; en la cual pueda llevar dos pespuntes, el uno a un orillo, y el otro al otro orillo, y no más, o en lugar de la faxa tres ribetones, o faxas con un pespunte cada ribetón por medio que no tengan todas tres juntas más de seda y paño cuanto una sesma de vara de Navarra. Y la faxa, y ribetones se puedan acuchillar; con que sea raspado, ni deshilado, ni de cortado, que haga labor; y en las capas, y capotes puedan traher por dentro de raso o terciopelo y tafetán una faxa que tenga ochava y no más. Y esta manera de guarnición se entienda que no se pueda traher si no fuere en delantero, y al rededor sin traviesa, ni de por medio, ni en braones de mangas. Y esto se entienda en cualquiere vestido, así de paño, como de seda". "Item, que en las ropas sueltas de hombres, y mugeres, de terciopelo, y raso, se permite, que tan solamente puedan aforrarlas en tafetán, y no en otra seda. Y que los jubones de raso se puedan pespuntar: con que el pespunte no haga labor". "Item, que no se pueda traher en jubones, ni en cuecas, ni en otra ninguna manera de vestido, telillas con oro, ni plata, aunque sea falso, ni cosa de hilo de oro, ni plata, fino fuere tan solamente escofiones, que se permite á doncellas, o mugeres recién casadas, ó desposadas. Y estas tales casadas o desposadas, no más de dos años contados del día que se desposáren. Y en los tales escofiones de hilo de oro, y plata, no puedan traher perlas, sino solamente en el pretín por medio de la cabeza, y en orla de toca ázia la frente: pero que puedan traher cualquier cosa de oro de martillo y de plata, assí hombres, como mugeres". "Item, que en sayos, sayas, capas, ropas sueltas de seda, y paño, se puedan traher un ribetón de felpa de seda, con que no sea el dicho ribetón, en todo más que media ochava de vara de Navarra, y solo en un ribeton ó faxa y no más". "Item, que no se puedan traher calzas guarnecidas de seda, ni paño, sino, solo como un aforro de paño o lienzo, demás de los tafetanes: los cuales puedan echar de la seda que quisieren. Demanera que las dichas calzas no tengan ningún aforro de bayeta, ni lana, ni hilo de arambre, ni gomaduras, que hagan ninguna manera de follage, y que las cuchilladas se pueden aforrar con Bocací, o Fustan con que no se les eche seda". "Item, que no se puedan dár libreas á Pages, ni Lacayos, en que haya ningún género de seda, ni guarnición de ella, sino solamente puedan traher gorras de seda: y la guarnición de paño no sea más de una ochava de vara de Navarra en ancho, sin pespunte ni manera de labor". "Item, que en los sombreros se puedan traher por el orillo un passamano, ó trenza de oro, y plata, y cordón, o trenza, alderredor". "Item, que en guarnición de cavallos, o mulas, se pueda traher una flanjuela, ó flocadura de seda y botones en rienda, excepto a la gineta que puedan traher cualquiera jaez". "Item, que los que trajeren las dichas ropas contra lo proveido, y mandado, y ordenado en estas Leyes, y Prematicas, de cualquiera calidad, y condición que sean, hayan perdido, y pierdan la dicha ropa, con más otro tanto del valor, y estimación de ella". A esta pragmática siguen diversas leyes sobre trajes y vestidos, como las de Juntas Generales de Zumaya de 1566, la de Estella de 1567, Pamplona 1569, Elgóibar de 1570 y 1572, Juntas Generales de Zestona de 1581 , Tudela de 1583, Pamplona 1586, Junta General de Vizcaya de 1603, Pamplona 1604, Juntas de Zumaya de 1611 , Cortes Navarras de 1612, Sínodos diocesanos de Logroño de 1620, y de Pamplona de 1621 , 1624, 1632, 1652, 1678 y 1684; Sangüesa, 1705, Juntas G. de Azcoitia 1746: Juntas Generales de Guipúzcoa de 1756 y 1766. De esta regulación indumentarial y del lujo se pasó en nuestro tiempo a una libertad absoluta.

Bernardo ESTORNÉS LASA