El régimen jurídico (2).
e)Segunda mitad del siglo XIV. El control de las actividades de los judíos no impidió que las aljamas navarras, al amparo del Amejoramiento, prosperaran. En 1336 el gobernador de Navarra ordenó que se llevase a cabo la reedificación de la judería de Pamplona: «...Salhadín Dangleura seynnor de Chenesi gouernador de Nauarra. A los nuestros amados Pere Payssera franco de Pomplona et a Bartholomeo mercero vecinos de la dicta villa de Pomplona salus et amor, como por el muyto alto et poderoso princeps D. Carlos rey de Francia et de Nauarra qui fue fesse ordenado el mandato et cierto logar lo assignado en la nauarrería de Pomplona do los judíos de Pomplona fuessen a fragoar e hedificar casas pora lures moradas et les cuiesse fecho cerrar el dicto logar que es clamado judería que ninguno non les ouiesse enojo, mal nin cdaynno en los cuerpos nin en los bienes a fazer et fincassen saluos et seguros en la dicta judería...» De esta época son también los Fueros Nuevos de Pamplona. En ellos se repiten las normas del Fuero General en cuanto a pruebas y testigos, diezmos y primicias y multas por las heridas causadas a judíos. Se establece que en la venta de la heredad judía a cristiano se debe reservar para el rey la tercera parte del precio de la venta. Aunque con presiones incitándoles a la conversión, se puede considerar que en la segunda mitad del siglo XIV, los judíos navarros disfrutaron de relativa paz, en contraste con otras Zonas de la península. En 1391 se desencadenaron violentos progroms que provocaron la desaparición de algunas juderías y numerosas conversiones. La política de los reyes navarros estaba encaminada a conservar a los judíos y sus bienes. Este fue el motivo por el que Carlos II, además de confirmar en 1355 los fueros de la aljama de Tudela, impuso en 1380 la tasa del 25 % sobre todo bien raíz que los judíos vendieran a los cristianos.
f)El siglo XV. El rey Carlos III continuó la política de protección a los judíos. En 1401 perdonó a la aljama de Tudela las 120 libras que debía de la contribución ordinaria para que pudieran reparar la sinagoga mayor. Resolución similar tomaron en 1435 los reyes Doña Blanca y Don Juan cuando perdonaron a los judíos tudelanos 342 libras de la pecha ordinaria «para que loa que eran ausentados tornasen a vivir a su regno». Estas disposiciones contrastan con las que se dan en otros territorios del País Vasco. En el caso de Araba, y concretamente en Vitoria, el Concejo dicta en los años 1428, 1482, 1486 y 1487 medidas discriminatorias para la comunidad judía. -Ordenanzas de 1428. -ordenaron e mandaron que alguno nin algunos judios nin judias de la dicha juderia e de otra qual quier parte, que non anden sin sennales coloradas, segund la ordenança del dicho sennor Rrey, por la dicha villa e su jurisdicion, so la pena en la dicha ordenança contenida. -Otrosi que ningund judio nin judia que non labren en la dicha villa en los dias de los domingos e de las pascoas e de los apostoles e fiestas de santa Maria e de la Ascension e Corpus Christi, en ofiçio alguno, so la pena... -Otrosi por quanto en esta dicha villa ay muchas e buenas ordenanças entre las quales es ordenança que ningund judio nin judia nin otro por ellos, non conpren abes en los dias de los domingos nin de los juebes fasta medio dio, so pena que pierdan las tales abes, mandamos que esta dicha ordenanza que sea guardada... -Otrosi qual quier judio o judia de la dicha villa o de fuera dalla, que donde quier que en la dicha villa viera que pase el Cuerpo de Dios o la Santa Cros, que fagan reverençia poniendose arrodillas, quitando los caperotes, so pena quel que lo contrario... -Ordenanzas de 1482. -«Ningund judio nin judia durante que se disen los oficios de las misas, non sean osados de entrar en el monesterio de sant Françisco nin en sus portegados nin calostra, so pena de cada seysçientos por cada vegada, en los cuales loa avian por condepnados para los muros e calçadas de la cibdad de Vitoria...» -Acordaron e hordenaron e mandaron que ninguna mujer nin moça de dies annos arriba, non entren nin anden en la juderia desta çibdad de dia nin de noche, sin conpannia de honbre macho que sea de tal hedad de quatorse annos arriba, so pena de sesenta maravedis, la mitad para el acusador, la otra mitad para la justicia desta çibdad, e demas que el culpante yaga nueve dias en la cadena. -Otrosy que ninguna persona cristiana con conpannia nin syn ella, non sea osada en dia de sabado nin en otro dia alguno, faser fuego nin guisar en casa de judio, para judio alguno, so pena de Cincuenta açotes... -Ordenanzas de 1486. -Que ningun non sea osado de entrar a bender en la calle de la judería hortalisa nin fruta nin cosa de comer nin yerba nin alcaçer e aun que la conpren de fuera de la calle que je la lyeben, sy querran, asta la puerta de la juderia e non adentro, so pena que pierda lo que asy levare a bender e caya en pena mas de veynte e quatro maravedis por cada begada, la mitad para el acusador e la otra mitad para las calçadas desta çibdad. -Otrosy que ninguna moça nin muger non sea osada de entrar en la dicha calle de la juderia para ninguna cosa que aya necesaria syn que lleve consygo un ome lego que ande con ella fasta que salga de la dicha calle, so la dicha pena e de tres dias en la cadepna, e que judio ninguno non la acoxa en su casa de otra manera so pena de quinientos maravedis, para ally a donde la justiçia fallare se deben destribuyr e mas que yaga nuebe dias en la cadepna. -Otrosy que ninguna muger nin moça cristiana non se alquile a jornal a judio nin judia ninguno so la dicha pena de los dichos veynte e cuatro maravedis e tres dias en la cadepna por cada begada, e para que non pretendan ynorançia, mandaron lo asy a pregonar publicamente por la çibdad... -Ordenanzas de 1487. -En estas ordenanzas, lo que se hizo fue recopilar y codificar todas las disposiciones que en años anteriores se habían decretado contra ellos. A continuación transcribimos aquellas que suponen novedad: -Otrosy acordaron y mandaron que nyngun judio ny judia no sea osado de hazer buaydas el dia de domingo, e si la fiziere que caya en pena de dozientos maravedis, ny buayda alguna eche a curar so la dicha pena, la meytad para el meryno y la otra meytad para ally donde acordaren la dispusiçion se aya de destribuyr. -Otrosy acordaron e mandaron que nynguna persona cristiana con conpanya nin sin ella, non sea osado en dia de sabado nin en otro dia alguno hazer fuego ny guisar en casa de judio para judio alguno so pena de sesenta maravedis y al judio que lo tal consintiere en su casa por cada begada sesenta maravedis. -Otrosy hordenamos que ninguna judia no sea osada de cozer pan en horma de cristiana so pena de beynte e quatro maravedis y que pague la judia los doze maravedis y la homera que pague los otros doze maravedis por cada bega, y que esta pena que sea para los rregidores la mytad y la otra mytad para los merynos, y otrosi que nynguna panadera cristiana no sea osada de llebar pan nynguno a bender a la juderya so pena de beynte y quatro maravedis. -Otrosy que ninguna judia ny judio no sea osado de thener tienda en dia de domingo ny labrar ny texer en las puertas so pena de beynte y quatro maravedis por cada begada, e otrosy que el dicho dia de domingo los judios ny judias no sean osados de thener tienda abyerta de merçerya ny de hazeyte ny de mercaderyas ny otras cosas para lo bender a los cristianos, so pena de dozientos maravedis, la mytad para los rregidores y la otra mytad para los merynos. -Otrosy que todos los judios y judias de la dicha juderya asy los bezynos de la dicha çibdad como los estranjeros y foranos que bynyeren a ella, que traygan sus sennales de panna colorado en las tropas someras que truxieren segund esta hordenado por los Rreyes, y cualquyera que lo truxiere sin sennal que aya perdido la tropa que asi trae y que sea la tal tropa de los merynos que ge la tomaren. otrosy que ningun cristiano o cristiana de la dicha çibdad o de fuera dalla no sean osados de morar con judios ny con jadias aparejados ny asoldados para que les sirban o aprendan con ellos ofiçio nynguno, so pena que por la primera bez que lo fallaren en ello que den beynte açotes y lo echen de la qibdad, y que los judios o judio que tal cristiano o cristiana tobiere que sea rrequerido que lo eche de su casa, e si no lo echare que pague en pena dozientos maravedis, y que ninguno no pueda dar liçençia a alguna muger para que entre de noche en la dicha juderya, e sy fallare que tal liçençia diere el dicho meryno que pague en pena dozientos maravedis para los alcaldes e rregidores y que faga nuebe dias en la cadena, y luego el procurador del dicho conqejo pida esta pena y el alcalde que fuere le condene en esta dicha pena syn figura de juyzio. Otrosy que nyngun judio no sea osado en dia de domingo ny de apostol ny de santa Marya ny de Pasqua, de andar en nynguno de los dichos dias, asy estranjeros como bezinos, especialmente en los domingos, so pena de çcient maravedis, la meytad para los alcaldes y rregidores y la otra meytad para los merynos. -Otrosy que ningun judio no sea osado de thener tienda de hazeyte ny de candelas ny de otra cosa alguna publicamente para los bender a los cristianos, so pena de trezientos maravedis por cada begada, la meytad para los rregidores y la otra meytad para los merynos. -Otrosy que judio ni judia desta çibdad ny de otra fuera della no pose en casa de cristiano de la dicha çibdad y sus arrabales, so pena de quinientos maravedis, y que tal judio pague los trezientos maravedis, e que esta pena sea para los alcaldes y rregidores y justiçias y diputados. No sólo en Alava, sino también en Guipúzcoa y Vizcaya aparecen leyes restrictivas con respecto a los judíos, así, en 1457 se prohibe a los hebreos circular por la provincia sin llevar señales. En el caso de Vizcaya, la villa de Valmaseda prohibe en 1483 que «ningun judío non viniese nin podiese venir de vivienda,a la dicha villa nin podiese casar fijo nin fija fuera de la dicha villa para que hobiese de venir a vivir en ella so pena de 30 mil maravedis». Todas estas medidas, cada vez más discriminatorias, desembocaron finalmente en el decreto de expulsión firmado por los Reyes Católicos en 1492. Seis años más tarde, los reyes de Navarra imitaban su ejemplo.
e)Segunda mitad del siglo XIV. El control de las actividades de los judíos no impidió que las aljamas navarras, al amparo del Amejoramiento, prosperaran. En 1336 el gobernador de Navarra ordenó que se llevase a cabo la reedificación de la judería de Pamplona: «...Salhadín Dangleura seynnor de Chenesi gouernador de Nauarra. A los nuestros amados Pere Payssera franco de Pomplona et a Bartholomeo mercero vecinos de la dicta villa de Pomplona salus et amor, como por el muyto alto et poderoso princeps D. Carlos rey de Francia et de Nauarra qui fue fesse ordenado el mandato et cierto logar lo assignado en la nauarrería de Pomplona do los judíos de Pomplona fuessen a fragoar e hedificar casas pora lures moradas et les cuiesse fecho cerrar el dicto logar que es clamado judería que ninguno non les ouiesse enojo, mal nin cdaynno en los cuerpos nin en los bienes a fazer et fincassen saluos et seguros en la dicta judería...» De esta época son también los Fueros Nuevos de Pamplona. En ellos se repiten las normas del Fuero General en cuanto a pruebas y testigos, diezmos y primicias y multas por las heridas causadas a judíos. Se establece que en la venta de la heredad judía a cristiano se debe reservar para el rey la tercera parte del precio de la venta. Aunque con presiones incitándoles a la conversión, se puede considerar que en la segunda mitad del siglo XIV, los judíos navarros disfrutaron de relativa paz, en contraste con otras Zonas de la península. En 1391 se desencadenaron violentos progroms que provocaron la desaparición de algunas juderías y numerosas conversiones. La política de los reyes navarros estaba encaminada a conservar a los judíos y sus bienes. Este fue el motivo por el que Carlos II, además de confirmar en 1355 los fueros de la aljama de Tudela, impuso en 1380 la tasa del 25 % sobre todo bien raíz que los judíos vendieran a los cristianos.
f)El siglo XV. El rey Carlos III continuó la política de protección a los judíos. En 1401 perdonó a la aljama de Tudela las 120 libras que debía de la contribución ordinaria para que pudieran reparar la sinagoga mayor. Resolución similar tomaron en 1435 los reyes Doña Blanca y Don Juan cuando perdonaron a los judíos tudelanos 342 libras de la pecha ordinaria «para que loa que eran ausentados tornasen a vivir a su regno». Estas disposiciones contrastan con las que se dan en otros territorios del País Vasco. En el caso de Araba, y concretamente en Vitoria, el Concejo dicta en los años 1428, 1482, 1486 y 1487 medidas discriminatorias para la comunidad judía. -Ordenanzas de 1428. -ordenaron e mandaron que alguno nin algunos judios nin judias de la dicha juderia e de otra qual quier parte, que non anden sin sennales coloradas, segund la ordenança del dicho sennor Rrey, por la dicha villa e su jurisdicion, so la pena en la dicha ordenança contenida. -Otrosi que ningund judio nin judia que non labren en la dicha villa en los dias de los domingos e de las pascoas e de los apostoles e fiestas de santa Maria e de la Ascension e Corpus Christi, en ofiçio alguno, so la pena... -Otrosi por quanto en esta dicha villa ay muchas e buenas ordenanças entre las quales es ordenança que ningund judio nin judia nin otro por ellos, non conpren abes en los dias de los domingos nin de los juebes fasta medio dio, so pena que pierdan las tales abes, mandamos que esta dicha ordenanza que sea guardada... -Otrosi qual quier judio o judia de la dicha villa o de fuera dalla, que donde quier que en la dicha villa viera que pase el Cuerpo de Dios o la Santa Cros, que fagan reverençia poniendose arrodillas, quitando los caperotes, so pena quel que lo contrario... -Ordenanzas de 1482. -«Ningund judio nin judia durante que se disen los oficios de las misas, non sean osados de entrar en el monesterio de sant Françisco nin en sus portegados nin calostra, so pena de cada seysçientos por cada vegada, en los cuales loa avian por condepnados para los muros e calçadas de la cibdad de Vitoria...» -Acordaron e hordenaron e mandaron que ninguna mujer nin moça de dies annos arriba, non entren nin anden en la juderia desta çibdad de dia nin de noche, sin conpannia de honbre macho que sea de tal hedad de quatorse annos arriba, so pena de sesenta maravedis, la mitad para el acusador, la otra mitad para la justicia desta çibdad, e demas que el culpante yaga nueve dias en la cadena. -Otrosy que ninguna persona cristiana con conpannia nin syn ella, non sea osada en dia de sabado nin en otro dia alguno, faser fuego nin guisar en casa de judio, para judio alguno, so pena de Cincuenta açotes... -Ordenanzas de 1486. -Que ningun non sea osado de entrar a bender en la calle de la judería hortalisa nin fruta nin cosa de comer nin yerba nin alcaçer e aun que la conpren de fuera de la calle que je la lyeben, sy querran, asta la puerta de la juderia e non adentro, so pena que pierda lo que asy levare a bender e caya en pena mas de veynte e quatro maravedis por cada begada, la mitad para el acusador e la otra mitad para las calçadas desta çibdad. -Otrosy que ninguna moça nin muger non sea osada de entrar en la dicha calle de la juderia para ninguna cosa que aya necesaria syn que lleve consygo un ome lego que ande con ella fasta que salga de la dicha calle, so la dicha pena e de tres dias en la cadepna, e que judio ninguno non la acoxa en su casa de otra manera so pena de quinientos maravedis, para ally a donde la justiçia fallare se deben destribuyr e mas que yaga nuebe dias en la cadepna. -Otrosy que ninguna muger nin moça cristiana non se alquile a jornal a judio nin judia ninguno so la dicha pena de los dichos veynte e cuatro maravedis e tres dias en la cadepna por cada begada, e para que non pretendan ynorançia, mandaron lo asy a pregonar publicamente por la çibdad... -Ordenanzas de 1487. -En estas ordenanzas, lo que se hizo fue recopilar y codificar todas las disposiciones que en años anteriores se habían decretado contra ellos. A continuación transcribimos aquellas que suponen novedad: -Otrosy acordaron y mandaron que nyngun judio ny judia no sea osado de hazer buaydas el dia de domingo, e si la fiziere que caya en pena de dozientos maravedis, ny buayda alguna eche a curar so la dicha pena, la meytad para el meryno y la otra meytad para ally donde acordaren la dispusiçion se aya de destribuyr. -Otrosy acordaron e mandaron que nynguna persona cristiana con conpanya nin sin ella, non sea osado en dia de sabado nin en otro dia alguno hazer fuego ny guisar en casa de judio para judio alguno so pena de sesenta maravedis y al judio que lo tal consintiere en su casa por cada begada sesenta maravedis. -Otrosy hordenamos que ninguna judia no sea osada de cozer pan en horma de cristiana so pena de beynte e quatro maravedis y que pague la judia los doze maravedis y la homera que pague los otros doze maravedis por cada bega, y que esta pena que sea para los rregidores la mytad y la otra mytad para los merynos, y otrosi que nynguna panadera cristiana no sea osada de llebar pan nynguno a bender a la juderya so pena de beynte y quatro maravedis. -Otrosy que ninguna judia ny judio no sea osado de thener tienda en dia de domingo ny labrar ny texer en las puertas so pena de beynte y quatro maravedis por cada begada, e otrosy que el dicho dia de domingo los judios ny judias no sean osados de thener tienda abyerta de merçerya ny de hazeyte ny de mercaderyas ny otras cosas para lo bender a los cristianos, so pena de dozientos maravedis, la mytad para los rregidores y la otra mytad para los merynos. -Otrosy que todos los judios y judias de la dicha juderya asy los bezynos de la dicha çibdad como los estranjeros y foranos que bynyeren a ella, que traygan sus sennales de panna colorado en las tropas someras que truxieren segund esta hordenado por los Rreyes, y cualquyera que lo truxiere sin sennal que aya perdido la tropa que asi trae y que sea la tal tropa de los merynos que ge la tomaren. otrosy que ningun cristiano o cristiana de la dicha çibdad o de fuera dalla no sean osados de morar con judios ny con jadias aparejados ny asoldados para que les sirban o aprendan con ellos ofiçio nynguno, so pena que por la primera bez que lo fallaren en ello que den beynte açotes y lo echen de la qibdad, y que los judios o judio que tal cristiano o cristiana tobiere que sea rrequerido que lo eche de su casa, e si no lo echare que pague en pena dozientos maravedis, y que ninguno no pueda dar liçençia a alguna muger para que entre de noche en la dicha juderya, e sy fallare que tal liçençia diere el dicho meryno que pague en pena dozientos maravedis para los alcaldes e rregidores y que faga nuebe dias en la cadena, y luego el procurador del dicho conqejo pida esta pena y el alcalde que fuere le condene en esta dicha pena syn figura de juyzio. Otrosy que nyngun judio no sea osado en dia de domingo ny de apostol ny de santa Marya ny de Pasqua, de andar en nynguno de los dichos dias, asy estranjeros como bezinos, especialmente en los domingos, so pena de çcient maravedis, la meytad para los alcaldes y rregidores y la otra meytad para los merynos. -Otrosy que ningun judio no sea osado de thener tienda de hazeyte ny de candelas ny de otra cosa alguna publicamente para los bender a los cristianos, so pena de trezientos maravedis por cada begada, la meytad para los rregidores y la otra meytad para los merynos. -Otrosy que judio ni judia desta çibdad ny de otra fuera della no pose en casa de cristiano de la dicha çibdad y sus arrabales, so pena de quinientos maravedis, y que tal judio pague los trezientos maravedis, e que esta pena sea para los alcaldes y rregidores y justiçias y diputados. No sólo en Alava, sino también en Guipúzcoa y Vizcaya aparecen leyes restrictivas con respecto a los judíos, así, en 1457 se prohibe a los hebreos circular por la provincia sin llevar señales. En el caso de Vizcaya, la villa de Valmaseda prohibe en 1483 que «ningun judío non viniese nin podiese venir de vivienda,a la dicha villa nin podiese casar fijo nin fija fuera de la dicha villa para que hobiese de venir a vivir en ella so pena de 30 mil maravedis». Todas estas medidas, cada vez más discriminatorias, desembocaron finalmente en el decreto de expulsión firmado por los Reyes Católicos en 1492. Seis años más tarde, los reyes de Navarra imitaban su ejemplo.