En consonancia con la mayor riqueza preceptiva dentro del campo del derecho privado vasco, son los Fueros de Vizcaya y de Navarra los que consignan con mayor minuciosidad este tipo de transferencia de bienes. Tanto las donaciones esponsalicias, como las intervivos, así como la mortis causa y la propter nuptias fueron codificadas y publicadas en el Fuero Nuevo de Vizcaya y el Amejoramiento navarro de 1330 (impreso en 1886, en la Novísima Recopilación de 1735 y posteriores Cuadernos de Leyes navarros). Las principales normas son las que recogemos a continuación.
Vizcaya.
Cesiones, no se hagan en el Escribano, ni en Procurador, ni Merino, so ciertas penas (F. de V., Ley 8. Tít. 6]. Cesiones, se han de notificar a los deudores [Ley 2 in fine. Tít. 16]. Hombre, o mujer, que no tenga descendientes, o ascendientes, no pueda mandar en testamento que no se hicieren ante escribano, a los extraños más de la quinta parte de sus bienes raíces, con que de la referida quinta parte se hayan de sacar las animalías, y mandas pias [Ley 5. Tít. 21]. Dar, y donar puedan los padres a los nietos sus bienes, siendo fallecidos sus hijos, y padres respectivos [Ley 11. Tít. 20]. El donar algunos bienes raíces han de ir especificados ante Escribano [Ley 12. Tít. 20]. Donaciones generales hechas, y que dentro de la tal generalidad se comprendan, y se han visto comprenderse huesas, y asentamiento de la iglesia, y otros cualesquiera bienes raíces, pertenecientes a la tal casa, y casería [Ley 13. Tít. 20]. Donación con cargo de alimentos, ha de volver al donador, si en su vida muriere el donatario sin hijos [Ley 17. Tít. 20]. Y que el donador puede vender estos bienes en cierta forma, y que se prefieran los profincos (Ley 8. Tít. 17]. Y qué se ha de hacer si el donador se queja que no es bien alimentado [Ley 3. Tit. 23]. Donación o manda, a quién, y de rué bienes se puede hacer [Ley 18. Tit. 20]. La donación se pierde si el donatario puso manos violentas en el donador, o cometió alguna de las causas, porque de derecho el hijo puede ser desheredado, quejándose de ello al donador [Ley 22. Tit. 34]. Ingratos donatarios, pierden las donaciones, cuando cometen los excesos prevenidos en la Ley 22. Tit. 34.
Navarra
Las donaciones que hacían los reyes, a perpetuo, no podían revocarse por sus sucesores, según el Fuero de Tudela, art. 135. Yanguas recoge en su Diccionario de Leyes la siguiente normativa: No pueden hacerse por los viudos, de los bienes de patrimonio ni de abolorio, sin consentimiento de los hijos, o si antes no partieren con ellos; pero sí de los bienes conquistados [lib. 2 tit. 4 cap. 3]. Los ricoshombres, caballeros e infanzones pueden donar libremente para después de sus días a sus hijos, y mejorarlos en los bienes que no sean de abolorio dados o mandados a los nietos, no desheredando a los demás [Que qui de todo deshereda de todo hereda: lib. 2 tit. 4 cap..]. El cap. I lib. 3 tit. 19 dice, que los infanzones pueden donar a un hijo más que a otro una viña, casal, o casa, teniendo bienes con que poder heredar a los demás en lo necesario para ser vecinos]. Si los padres en vida hicieren de conformidad donación de sus bienes, muerto el uno, no puede enmendarla el sobreviviente; pero podrán hacerlo ambos cónyuges en vida [lib. 2 tit. 4 cap. 4]. No pueden donarse ni venderse bienes que no están partidos entre hermanos, sin consentimiento de todos. Ni las heredades dadas a hija en matrimonio pueden venderse, sino dando fiador de que el importe de la venta lo emplearán marido y mujer en otra heredad tan buena, para que en el caso de morir sin hijos no se perjudique a los donadores o sus parientes, a quienes la heredad debe volver después de la viudedad del marido. Véase ventas. Los donatarios están obligados a pagar las deudas de los donadores: véase deudas. Heredad donada por el Rey a hidalgo, con escritura, no se la puede quitar el Rey, ni otro alguno [lib. 3 tit. 19 cap. .I]. Los villanos no pueden dar a un hijo más que a otro, sino en casamiento una viña o una pieza para durante su vida, y no para después de su muerte; pero de muebles y ganados pueden mejorarlos para todos tiempos [ibid. cap. 2]. Cuando se hicieren donaciones de heredades o collazos. [Villanos, colonos, o pecheros a quienes se daban tierras para cultivar de su cuenta, pagando ciertos tributos. Por collazos se entienden también las mismas heredades dadas en tributo] a monasterios para sufragios, con prohibición de enagenar, no habiendo pariente próximo, deben ir los collazos al Rey para que los tenga a derecho [ibid. cap. 4]. Los hijos no pueden reclamar lo que dieren a sus padres o gastaren en la casa paterna, sino hubiere convenio de otra cosa con fianzas y testigos [ibid. cap. 5]. Los bienes donados por padre, o madre o cualquiera otra persona en casamiento, muriendo el donatario sin hijos, deben volver al donador; y lo mismo aunque dejare hijos, si éstos muriesen antes de perfecta edad. Y no viviendo los donadores hereden los parientes más cercanos [Amejoramiento cap. 3]. Las que no excedan de 300 ducados son válidas aunque no estén insinuadas, ni juradas; pero las que excedieren de dicha cantidad, siendo puras, y no en favor de matrimonio, son nulas no estando insinuadas ni juradas ante juez competente; y los escribanos tengan obligación de advertir a los donadores y donatarios estas disposiciones, pena de 100 libras [lib. 3 tit 7 leyes 2 y 3]. Cuando en las donaciones para matrimonio se capitulare, que los hijos de él hereden los bienes de los contrayentes, de que los donantes hacen donación a los hijos o deudos que se desposan, pueden éstos llamar a dichos sus hijos a la sucesión de los tales bienes por desiguales partes como les pareciere, y dejar los bienes a uno de ellos, excluyendo a los otros con su legitima; a no ser que los donadores dispusieren otra cosa en contrario declarando su voluntad; y los escribanos adviertan a los donadores que la declaren;y den fe del advertimiento en la escritura, pena de privación de oficio [ibid. ley 4]. Y lo mismo se entienda con respecto a cuales quiera otras disposiciones de últimas voluntades, o de contratos hechos intervivos, donde estuvieren llamados o sustituidos los hijos de alguna persona colectivamente [ibid. ley 5]. Cuando en los contratos matrimoniales se pusiere cláusula de llamamiento de hijos, no se entienda sino de los bienes que quedaren al tiempo de la muerte de los donatarios, no declarando las partes contratantes expresamente que quieren que se entienda el llamamiento con prohibición de enajenar los bienes donados; de tal manera que los donatarios no puedan hacerlo sin causa justa, y decreto de la Justicia. Y los escribanos que autorizaren los tales contratos adviertan a las partes el contenido de esta ley, pena de suspensión de oficio por dos años [ibid. ley 6]. La donación hecha en contratos matrimoniales o en otros contratos entre vivos, en favor de criaturas u otras personas ausentes que están por nacer, no se puede revocar en perjuicio de ellas, aunque no haya estipulación, ni aceptación en su favor; y las tales criaturas o personas tienen derecho irrevocablemente adquirido para su tiempo en que fueron llamados, como si se hallasen presentes, y expresamente aceptarán la donación [ibid. ley 7]. Muriendo el donatario antes que el donador, no puede aquél disponer de los bienes donados; y lo mismo se entiende muriendo el hijo del donatario después que su padre en vida del donador [ibid. ley 9].
Gipuzkoa
La forma de transmitir los bienes de padres a hijos u otros descendientes fue regulada por medio de la Ordenanza de 1696.
Vizcaya.
Cesiones, no se hagan en el Escribano, ni en Procurador, ni Merino, so ciertas penas (F. de V., Ley 8. Tít. 6]. Cesiones, se han de notificar a los deudores [Ley 2 in fine. Tít. 16]. Hombre, o mujer, que no tenga descendientes, o ascendientes, no pueda mandar en testamento que no se hicieren ante escribano, a los extraños más de la quinta parte de sus bienes raíces, con que de la referida quinta parte se hayan de sacar las animalías, y mandas pias [Ley 5. Tít. 21]. Dar, y donar puedan los padres a los nietos sus bienes, siendo fallecidos sus hijos, y padres respectivos [Ley 11. Tít. 20]. El donar algunos bienes raíces han de ir especificados ante Escribano [Ley 12. Tít. 20]. Donaciones generales hechas, y que dentro de la tal generalidad se comprendan, y se han visto comprenderse huesas, y asentamiento de la iglesia, y otros cualesquiera bienes raíces, pertenecientes a la tal casa, y casería [Ley 13. Tít. 20]. Donación con cargo de alimentos, ha de volver al donador, si en su vida muriere el donatario sin hijos [Ley 17. Tít. 20]. Y que el donador puede vender estos bienes en cierta forma, y que se prefieran los profincos (Ley 8. Tít. 17]. Y qué se ha de hacer si el donador se queja que no es bien alimentado [Ley 3. Tit. 23]. Donación o manda, a quién, y de rué bienes se puede hacer [Ley 18. Tit. 20]. La donación se pierde si el donatario puso manos violentas en el donador, o cometió alguna de las causas, porque de derecho el hijo puede ser desheredado, quejándose de ello al donador [Ley 22. Tit. 34]. Ingratos donatarios, pierden las donaciones, cuando cometen los excesos prevenidos en la Ley 22. Tit. 34.
Navarra
Las donaciones que hacían los reyes, a perpetuo, no podían revocarse por sus sucesores, según el Fuero de Tudela, art. 135. Yanguas recoge en su Diccionario de Leyes la siguiente normativa: No pueden hacerse por los viudos, de los bienes de patrimonio ni de abolorio, sin consentimiento de los hijos, o si antes no partieren con ellos; pero sí de los bienes conquistados [lib. 2 tit. 4 cap. 3]. Los ricoshombres, caballeros e infanzones pueden donar libremente para después de sus días a sus hijos, y mejorarlos en los bienes que no sean de abolorio dados o mandados a los nietos, no desheredando a los demás [Que qui de todo deshereda de todo hereda: lib. 2 tit. 4 cap..]. El cap. I lib. 3 tit. 19 dice, que los infanzones pueden donar a un hijo más que a otro una viña, casal, o casa, teniendo bienes con que poder heredar a los demás en lo necesario para ser vecinos]. Si los padres en vida hicieren de conformidad donación de sus bienes, muerto el uno, no puede enmendarla el sobreviviente; pero podrán hacerlo ambos cónyuges en vida [lib. 2 tit. 4 cap. 4]. No pueden donarse ni venderse bienes que no están partidos entre hermanos, sin consentimiento de todos. Ni las heredades dadas a hija en matrimonio pueden venderse, sino dando fiador de que el importe de la venta lo emplearán marido y mujer en otra heredad tan buena, para que en el caso de morir sin hijos no se perjudique a los donadores o sus parientes, a quienes la heredad debe volver después de la viudedad del marido. Véase ventas. Los donatarios están obligados a pagar las deudas de los donadores: véase deudas. Heredad donada por el Rey a hidalgo, con escritura, no se la puede quitar el Rey, ni otro alguno [lib. 3 tit. 19 cap. .I]. Los villanos no pueden dar a un hijo más que a otro, sino en casamiento una viña o una pieza para durante su vida, y no para después de su muerte; pero de muebles y ganados pueden mejorarlos para todos tiempos [ibid. cap. 2]. Cuando se hicieren donaciones de heredades o collazos. [Villanos, colonos, o pecheros a quienes se daban tierras para cultivar de su cuenta, pagando ciertos tributos. Por collazos se entienden también las mismas heredades dadas en tributo] a monasterios para sufragios, con prohibición de enagenar, no habiendo pariente próximo, deben ir los collazos al Rey para que los tenga a derecho [ibid. cap. 4]. Los hijos no pueden reclamar lo que dieren a sus padres o gastaren en la casa paterna, sino hubiere convenio de otra cosa con fianzas y testigos [ibid. cap. 5]. Los bienes donados por padre, o madre o cualquiera otra persona en casamiento, muriendo el donatario sin hijos, deben volver al donador; y lo mismo aunque dejare hijos, si éstos muriesen antes de perfecta edad. Y no viviendo los donadores hereden los parientes más cercanos [Amejoramiento cap. 3]. Las que no excedan de 300 ducados son válidas aunque no estén insinuadas, ni juradas; pero las que excedieren de dicha cantidad, siendo puras, y no en favor de matrimonio, son nulas no estando insinuadas ni juradas ante juez competente; y los escribanos tengan obligación de advertir a los donadores y donatarios estas disposiciones, pena de 100 libras [lib. 3 tit 7 leyes 2 y 3]. Cuando en las donaciones para matrimonio se capitulare, que los hijos de él hereden los bienes de los contrayentes, de que los donantes hacen donación a los hijos o deudos que se desposan, pueden éstos llamar a dichos sus hijos a la sucesión de los tales bienes por desiguales partes como les pareciere, y dejar los bienes a uno de ellos, excluyendo a los otros con su legitima; a no ser que los donadores dispusieren otra cosa en contrario declarando su voluntad; y los escribanos adviertan a los donadores que la declaren;y den fe del advertimiento en la escritura, pena de privación de oficio [ibid. ley 4]. Y lo mismo se entienda con respecto a cuales quiera otras disposiciones de últimas voluntades, o de contratos hechos intervivos, donde estuvieren llamados o sustituidos los hijos de alguna persona colectivamente [ibid. ley 5]. Cuando en los contratos matrimoniales se pusiere cláusula de llamamiento de hijos, no se entienda sino de los bienes que quedaren al tiempo de la muerte de los donatarios, no declarando las partes contratantes expresamente que quieren que se entienda el llamamiento con prohibición de enajenar los bienes donados; de tal manera que los donatarios no puedan hacerlo sin causa justa, y decreto de la Justicia. Y los escribanos que autorizaren los tales contratos adviertan a las partes el contenido de esta ley, pena de suspensión de oficio por dos años [ibid. ley 6]. La donación hecha en contratos matrimoniales o en otros contratos entre vivos, en favor de criaturas u otras personas ausentes que están por nacer, no se puede revocar en perjuicio de ellas, aunque no haya estipulación, ni aceptación en su favor; y las tales criaturas o personas tienen derecho irrevocablemente adquirido para su tiempo en que fueron llamados, como si se hallasen presentes, y expresamente aceptarán la donación [ibid. ley 7]. Muriendo el donatario antes que el donador, no puede aquél disponer de los bienes donados; y lo mismo se entiende muriendo el hijo del donatario después que su padre en vida del donador [ibid. ley 9].
Gipuzkoa
La forma de transmitir los bienes de padres a hijos u otros descendientes fue regulada por medio de la Ordenanza de 1696.
