Udalak

DEBA

Diferencias con Mutriku. La jurisdicción de este puerto, el uso y aprovechamiento de las aguas del mismo hasta Mendaro pertenece en común a las villas de Deba y Mutriku. Los alcaldes de estas dos ejercen por consiguiente en todo el dicho término su jurisdicción a prevención y acumulativamente. Asunto ha sido éste, sin embargo, que ha dado lugar a varias diferencias entre ambos pueblos; las cuales han tenido que ser resueltas por los tribunales después de largos litigios. El primero de que se conserva memoria ocurrió por los años de 1567, habiendo sido fallado por la real chancillería de Valladolid en 6 de febrero de 1568 con las declaraciones siguientes. 1.ª Que el río Deba y los aprovechamientos de él pertenecen a las villas de Deba y Mutriku en comunidad. 2.ª Que la jurisdicción del mismo río corresponde igualmente a las propias villas acumulativamente, teniendo lugar la prevención. 3.ª Que la villa de Deba no debe exigir cosa alguna a los vecinos de la de Mutriku por el pasaje de la gabarra común, situada cerca de la barra, salvo la obligación de contribuir a su construcción y reparación. 4.ª Que la villa de Deba estaba en el derecho de cobrar la alcabala de los granos que se vendían en dicho río y su ribera, no siendo de los vecinos de Mutriku. 5.ª Que en la parte del río que da hacia esta última villa sus vecinos pueden hacer libremente la carga y descarga de las cosas que traigan para provisión de la misma o sacaren de ella, en naves propias o ajenas; pero que los que fuesen extranjeros deben hacer la descarga en la villa de Deba. 6.ª Que ésta debía quitar la gabarra que habla puesto junto al convento de Sasiola con pasajero y arancel. El mismo tribunal superior en grado de revista confirmó la precedente sentencia con el aditamento de que la libertad concedida por ella a los de Mutriku para la carga y descarga en su orilla se entendiese también con respecto a los extranjeros. Por tercera sentencia de dicha chancillería se confirmó la anterior, declarando que la comunidad del río se debe entender respecto de la madre y curso natural y ordinario de él, y no de lo que riega e inunda cuando crece con avenidas y la marea. Consiguientemente se expidió la competente real carta ejecutoria en 17 de octubre de 1572, y se practicaron por el corregidor de la provincia las oportunas diligencias del amojonamiento del río en su curso regular. El atoaje de los barcos que entran en este puerto y salen de él, ha sido otro de los puntos que ha producido disensiones entre las villas de Deba y Mutriku. Para evitarlas en lo venidero otorgaron los comisionados de ellas en la casería de Bustinaga a 9 de noviembre de 1655, por testimonio de Lázaro de Arizabalo, escribano de Mutriku, la conducente escritura de concordia, cuyo contexto abrazó los puntos siguientes: 1.° Que los marineros de Mutriku pueden meter a remolque en el puerto de Deba con sus chalupas cualquier barco nacional o extranjero, igualmente que sacarle de él. 2 ° Que los de Deba pueden así bien entrar a remolque en el puerto de Mutriku cualquier barco de aquella villa, y también los de otra parte cualquiera, que teniendo su destino al puerto de Deba tuviesen que arribar al de Mutriku por causa de temporal. 3.° Que los de Deba pueden igualmente entrar a remolque en el puerto de Mutriku los barcos que se dirijan al puerto de esta última villa, cuando no haya a la vista pinaza del mismo que le pueda remolcar. La villa de Deba y su cofradía de marineros demandaron en el año de 1699 a la de Mutriku y los suyos sobre la libre venta de pescado en ésta en el caso de arribada por causa de temporal. Las Juntas Generales del año de 1701 tomaron conocimiento de él, y dictaron una providencia interina hasta que se fallase el negocio en tela de justicia, reducida a los extremos siguientes: 1.° Que los marineros de Deba, que con sus chalupas hiciesen arribada a Mutriku, podían vender en esta villa el pescado, pagando los derechos que se cobraban con nombre de alcabala. 2.° Que a los marineros de Mutriku se les guardase la preferencia en la venta del pescado; de manera que los de Deba no pudiesen vender el suyo hasta que lo verificasen aquéllos. 3.° Que los marineros de Deba no estuviesen obligados a pagar derecho alguno por razón de la fábrica de la iglesia de Mutriku, contribuciones de esta villa, ni por la señal del talajero del puerto. Los representantes de Mutriku en las mismas juntas pidieron la revocación del acuerdo en la parte que le era perjudicial; y no habiéndose estimado, apelaron de él para ante la real persona con arreglo a Fuero. Sin embargo, no consta que Mutriku hubiese mejorado la apelación; sólo que siguiendo el mismo pleito ante la Diputación, formó artículo de nulidad del decreto de las juntas. Se determinó el 3 de noviembre anterior con respecto a la mera posesión; pero quedó pendiente todavía el juicio de propiedad. La villa de Deba aceptó el fallo, no así la de Mutriku, cuya apelación se admitió solamente en el efecto devolutivo y no en el suspensivo; y tal es el estado en que quedó este asunto. No obstante la concordia de 1655, volvió a suscitarse la misma cuestión en el año de 1785 a consecuencia de haber la villa de Deba nombrado por sí sola, sin concurrencia de la de Mutriku, a un vecino suyo por piloto mayor, o sea capitán del puerto, a cuyo cargo estuviese la policía del mismo. Deba formó al propio tiempo ciertas ordenanzas para el régimen del puerto, determinando las prerrogativas y obligaciones de este nuevo funcionario. La villa de Mutriku se consideró muy perjudicada con estas medidas respecto de la jurisdicción que tenían en este puerto; y recurrió el rey, oponiéndose a la aprobación de las pretensiones de Deba. El resultado de estas gestiones fue haberse dictado en 11 de mayo del mismo año una real orden, mandando se suspendiese el ejercicio y uso del nombramiento del piloto mayor y cuanto tenía relación con él hasta que las dos villas propusiesen de conformidad lo que fuese conveniente. Así lo hicieron por medio de una escritura otorgada a 27 de julio siguiente; por la cual determinaron en cincuenta artículos cuanto consideraron conducente al gobierno del puerto. Estas ordenanzas merecieron la aprobación de su majestad, menos el artículo 13, referente a los naufragios, cuyo conocimiento encargaba a los respectivos alcaldes. En su lugar se mandó que se observase lo dispuesto en la real orden dada a 17 de abril de 1752, según la cual correspondía al consulado de Bilbao entender los naufragios que ocurriesen en Bizkaia. Recordar su cumplimiento en Gipuzkoa equivalía a decir que el consulado de San Sebastián debía conocer de los naufragios de la misma provincia. Es el motivo por que las villas de Deba y Mutriku representaron contra dicha real determinación a las juntas generales de la última de 1786, cuyo acuerdo se redujo a prestarles la voz y costa de la provincia, para obtener la confirmación del citado articulo 13 alterado. No consta, sin embargo, que lo hubiesen conseguido y parece que quedó así por entonces este asunto.