Politikariak eta Kargu publikoak

Chinchilla, Garci-López de

Primer capitulado de Chinchilla. Llámase así a las ordenanzas redactadas por el licenciado Chinchilla en unión de los comisionados de la villa de Bilbao, bachiller García de Careaga consultor y abogado del ayuntamiento-, Lope Sánchez de Quincoces, Rui Sánchez de Zumelzu, Juan de Arana, hijo de Juan Ochoa, Sancho de Arcaeche, Martín de Marquina, Diego de Betolaza y Martín de Arriaga. Dichas ordenanzas se basaron en las otorgadas por Fernando el Católico a la ciudad de Vitoria en 1476. «La villa de Bilbao -refiere Labayru, «H.G.S.B.», t. III, p. 344-, sujeta a mil desasosiegos con la perturbación que en ella introducían las banderías y se reflejaba luego en otras villas y aun en el resto del país, tuvo el buen acuerdo de suplicar al rey que las ordenanzas que se habían dado a Vitoria se aplicasen en su casco y jurisdicción para conseguir la desaparición de tanto escándalo y malestar que en ella se sentía». Aceptada la propuesta y redactado el Capitulado, éste fue aprobado por los representantes bilbaínos congregados en la iglesia de Santiago el 22 de noviembre de 1483. Las ordenanzas estipulaban una serie de normas de gobierno municipal y orden público que competían únicamente a Bilbao. Contenía, en resumen, este Primer Capitulado, los siguientes preceptos: 1.° Se siga la ordenanza creada para la extirpación de los bandos en la villa de Bilbao. 2.° Que desde ese momento ningún vecino de la villa ajuste su comportamiento a los antiguos condicionamientos de bandos y parcialidades, apellidos o cofradías no religiosas, ni a ninguna de sus manifestaciones menores tales como «bodas», «honras» o «mortuorios» de parentela, ni en Bilbao ni en Vizc. o Encartaciones, mas que todos vivan so el seguro Real... y... sea entendido que los vecinos y moradores de la dicha villa puedan ir por el mandamiento de la justicia e Concejo de ella a requerimiento de cualquier Concejo de las Villas e ciudad de Vizcaya, é Encartaciones, e de las justicias de la tierra llana, á dar favor á las justicias de los dichos Rey é Reyna, nuestros Señores, é a les ayudar, é defender... é si el roido ó quistion fuere en la dicha villa, ó en sus arrabales, ó entre los vecinos é moradores de ella, que los vecinos e moradores de ella pongan paz, é sean tenidos de se juntar con las justicias para lo pacificar o castigar. 3.° Que aquel vecino que no se avenga a efectuar el juramento en caso de ser requerido, pierda el derecho de vecindad al cabo de los seis primeros días, sea expulsado al cabo de tres más, le sea derribada la casa en caso de volver a la villa, pierda la mitad de sus bienes al reincidir y sea encarcelado hasta que pague sus deudas si a pesar de todo vuelve a pisar los términos estipulados en el Capitulado: 4.° Que cumplidos determinados requisitos pueda recobrar quien haga el juramento sus derechos. 5.° Se prohibe en este punto que la elección de los cargos municipales se efectúe a la antigua manera, es decir, por vía de los dichos linages, é bandos, é parcialidades... contra el tenor é forma rie las ordenanzas é previllejos... Se ordena se elija para los dichos oficios personas idóneas e suficientes, so pena de destierro y expulsión en caso de engaño y de nulidad de la votación en caso de inadvertencia. 6.° Se establece la elección, por parte del alcalde, regidores y fieles de 25 diputados, siete de ellos para formar parte del Concejo y 18 para respaldar a la justicia. 7.° Se prohibe la entrada a las sesiones del ayuntamiento a aquellas personas agenas a la gestión municipal. 8.° se niega el acceso a cargo municipal alguno a aquella persona que estuviere vinculada a Señor alguno, ó levare del acostamientom ó quitación... salvo si vinieren con el Rey é con la Reyna nuestros Señores. 9.° Se prohibe que ninguno de esta villa non sea osado de sacar ballesta o roido, nin pelea so pena de ser desterrado por diez años e incluso cercenación de una mano. 10.° Tampoco se permite que los vecinos de la villa metan gentes en ella de fuera parta, por vía de alboroto, nin de asonada, salvo si fuesen en defensión de la dicha villa. 11.° Se ordena que, de aquí en adelante el Alcalde é otras justicias de la dicha villa puedan desterrar cualesquier vecinos e moradores de ella e qualesquier personas que en ella o en sus arrabales é jurisdicciones cometieren qualesquier maleficios... y se pide a los Señores de Vizcaya que confirmen este capítulo haciendo ejecutores del cometido al Corregidor, concejo y justicia ordinaria o de Hermandad de las dichas villas y é ciudad, é tierra llana del dicho Condado con las Encartaciones.