Lexikoa

APELACIONES

Derecho Foral.

Navarra. No hay apelación ni suplicación, de mandato de juez para reconocer firma; y haciéndose el mandato, sino reconociere o negare, sea habida por reconocida: lib. 2 tít. 27, ley 2. En las causas ejecutivas de pagas, cuya primera sentencia es ejecutiva; y en las demás que lo son por privilegio y disposición de las leyes, bajo la fianza ordinaria de restituir la cantidad en caso que se revocaren hasta que la parte haya pagado la cantidad en que ha sido condenada y presente carta de pago, no sea oída en grado de apelación, ni se admitan sus agravios: lib. 2, tít. 19, Ley 9. En las apelaciones de las sentencias interlocutorias, que tienen daño irreparable, el término para apelar o suplicar es 5 días: lib. 2, tít. 27, Ley 7. En todos los negocios que se ofrecieron, los que apelaren de las sentencias de los jueces de primera instancia deben notificar la citación, inhibición, y compulsoria al juez, parte, y escribano de la causa dentro de 15 días; y presentar la provisión notificada dentro del mismo término en el Oficio donde se despachó para que se reproduzca en la audiencia; y no cumpliendo con ello, se dé por deserta apelación como si no se hubiera apelado: ibid. ley 12. Los 15 días que señala la precedente ley, se entiendan desde la notificación de las sentencias; pero del auto o declaración de la deserción de la apelación, que dicha ley dispone, hay grado de suplicación al Consejo, y deben admitirse los agravios: lib. 2, tít. 19, ley 9. Los escribanos de Corte no despachen inhibición de ninguna sentencia de los alcaldes ordinarios, sin que la parte que apelare traiga testimonio o traslado de la sentencia, en que conste que la cantidad principal de la condenación excede de 24 ducados (124), bajo la pena de 50 libras, aplicadas por tercias partes para la cámara, y fisco, y denunciante: lib. 2, tít. 27, Ley 13. Debe haber suplicación a Consejo de las sentencias de Corte, aunque la cantidad sea de 8 ducados abajo, en las causas que no sean meramente civiles; esto es, en las criminales, donde se intentan acciones infamatorias, y en las causas o sentencias en que la pena se aplica al fisco; y la suplicación se entienda sin ejecutarse la sentencia: lib. 2, tít. I, ley 24. En las sentencias interlocutorias sobre incidentes que no contienen perjuicio irreparable, sino que pueda repararse en la definitiva, no hay grado de Corte a Consejo, ni de Consejo a revista; ni otro recurso que el de nulidad; y esto comprehenda también al Fiscal en los pleitos que con él se llevaren: de estos incidentes deben conocerse por Sala de mayor o menor cuantía, según la naturaleza del pleito; y en las tales declaraciones interlocutorias, que pareciere a los jueces de la Sala no contener gravamen irreparable, se declare y exprese ser así; y esto baste para que no se admita la suplicación: lib. 2, tít. 19, Ley II. No hay suplicación de la declaración hecha en Corte o Consejo sobre retener o remitir causa: lib. 2, tít. 27, ley I. De la declaración del Consejo, sobre si el juez eclesiástico hace fuerza en no otorgar apelación, no hay de suplicación, ni grado de revista. Las apelaciones de alcalde menor a mayor en el mercado, deben ser con plazo de 8 días; y si fuere para la Corte 10 días: lib. 2, tít. 8, cap. I. Los villanos en sus pleitos no tienen apelación a Corte, sino de alcalde menor a mayor; pero sí cuando litigaren infanzón y villano: ibid. cap. 2 y 3. De los juicios de cristianos con judíos o moros no hay apelación: lib. 2, tít. 6, cap. 9. Ni tampoco entre suegros y yernos: ibid. cap. I. En todo juicio y tribunal, debe pagar las costas en cada apelación la parte vencida a tasación de la Corte, y juramento del vencedor; y no hay apelación de 50 sueldos en bajo, sino que se conozca simplemente y de plano del pleito. Amejoramiento cap. 8.Ref. José Yanguas y Miranda.

Bizkaia. Apelación del alcalde del Fuero, va ante el corregidor, o su teniente: "Fuero de Vizcaya", ley I tít. 29; apelación del alcalde del Fuero, va al corregidor, y del corregidor a diputados, y cómo han de proceder, y sentenciar: "Fuero de Vizcaya", Ley 6, tít. 29, Ley 8., tít. 29; apelación del corregidor, va ante diputados, y en qué manera han de sentenciar los diputados con el corregidor o sin él, y que esta sentencia va la apelación a la Chancillería: "Fuero de Vizcaya", ley 3, tít. 29; apelación en lo civil de los pleitos de 3.000 maravedís abajo: "Fuero de Vizcaya", ley 8, tít. 29; apelación del pleito de 1.000 maravedís abajo, no se admita: "Fuero de Vizcaya", ley II tít. 7; apelación en lo criminal para la Chancillería, en qué casos ha lugar, y la orden que se ha de guardar en los casos, que no se puede apelar: "Fuero de Vizcaya", ley 10, tít. 29; apelación de 15.000 maravedís para abajo, no vaya a la Chancillería: "Fuero de Vizcaya", Ley 4, tít. 29; y sobre la misma apelación de 15.000 maravedís abajo: "Fuero de Vizcaya", Ley 5, tít. 29; y cómo se ha de hacer la averiguación del valor de la cosa, sobre que se litiga: "Fuero de Vizcaya", ley 9, tít. 29; apelación ante el teniente general, vaya ante el corregidor: "Fuero de Vizcaya", Ley 2, tít. 29; apelaciones de condenaciones pecuniarias, que se hacen por los delitos livianos, se han de otorgar, y soltar al apelante, con fianzas: "Fuero de Vizcaya", ley I, tít. 3; apelaciones de la sentencia dada en rebeldía, cómo y en qué caso se ha de proseguir: "Fuero de Vizcaya", Ley I I, tít. 7. Acuerdos del Señorío de Vizcaya. Las de vizcaínos se vean ante el juez mayor de Vizcaya, año 1560, 1562, 1574 (59, 80, 328). - Privilegio sobre apelaciones, año 1564 (99). De los jueces de sacas y de comisión se pida al rey vayan al juez mayor, año, 1589 (t. II, 456). - Los jueces de comisión no las admiten ante el juez mayor, año 1588 (t. II, 411). No fuesen al Consejo de Su Majestad sino ante el juez mayor, año 1595 (t. III, 372). - Vayan al juez mayor y no a otros organismos, año 1596 (t. III, 419). Se consiga vayan al juez mayor y no al Consejo contra el Fuero, año 1600 (t. IV, 209). Ref.Fidel Sagarmínaga, "El Gobierno y Régimen Foral de Vizcaya".

Gipuzkoa. Apelación de las sentencias de los alcaldes ordinarios de la Provincia en los cinco casos de la Santa Hermandad, no ha lugar. "Fuero de Guipúzcoa", tít. III, cap. XXXI; no hay de las sentencias de las juntas de la provincia sobre los asientos y votos de los Procuradores de Junta. "Fuero de Guipúzcoa", tít. IV, cap. XVIII; no ha lugar para ante el corregidor, las Chancillerías y las Audiencias Reales ni otro juez alguno en los casos de la Hermandad de que conoce la provincia de Guipúzcoa, salvo a la Persona Real, y los del Consejo Supremo de Castilla y a los Comisarios Diputados que nombre Su Majestad determinadamente para ellos, por estar inhibidos todos los demás tribunales, del conocimiento de estas causas. "Fuero de Guipúzcoa", tít. X, cap. VII; no ha lugar de los mandamientos de la Junta de la Provincia para que se reparen los caminos, calzadas, puentes y pontones de todos los Concejos de ella, en el término que se señalare. "Fuero de Guipúzcoa", tít. XXXIII, cap. I; no ha lugar en las causas de restituir en su posesión al que fue despojado de alguna cosa por fuerza. "Fuero de Guipúzcoa", tít. XXIX, cap. IV.

Refs. "Nov. Recop. Leyes Nav.", t. I, 536 (ver SENTENCIA), id., t. II, 405, 458, 464, 466, 467, 472, 473 (Ver COSTAS, SUPLICACIÓN); apelación a Corte, Navarra, id. t. II, 274, 365, 367, 384 y ss.; apelación suspensiva, Navarra, id. t. II, 365, 93, 367, 364, 458, 464, 466, 469, 558, 559, 768, 853, 871; Fuero de Vizcaya: citas ya hechas; Fuero de Guipúzcoa, id; Fuero de Zuberoa, Rub. XI; El Guipuzcoano Instruido, 36; Yanguas: Dicccionario de Leyes; Marichalar y Manrique: Historia de la Legislación Española", Álava, Guipúzcoa., Vizcaya, Navarra.