Derecho Foral. Navarra. Para la extinción de los lobos, zorros y jabalíes, están señalados premios. Por cada lobo o loba que se cogiese o matare, se dará por la justicia del pueblo del territorio la gratificación de 120 reales fuertes: la mitad por cada lobezno: diez reales fuertes por cada zorro o zorra: veinte reales fuertes por cada jabalí; y por la cría cuatro de la misma moneda. Para ello debe presentarse el animal muerto o preso, y en su defecto la piel, cabeza y manos, reteniéndolos la justicia, que dispondrá la venta de las pieles a beneficio de las rentas de los pueblos. Si la muerte o prisión del animal se verificase en las Bárdenas reales, u otros montes cuyo congoce pertenece a distintos pueblos, se entregará el premio por el depositario de aquel congozante en donde se presentase. Las justicias se reintegrarán, de lo que satisfaciesen por lobos y sus crías, de los dueños de ganados mayor y menor por reparto proporcional entre los del pueblo donde se verificare la prisión o muerte, contando para el efecto de la paga una cabeza mayor como diez menores, y cada cabeza de cerda como tres. En esta misma proporción se satisfarán los premios por todos los dueños de los ganados congozantes actualmente en las Bárdenas y otros montes en cuyo goce son interesados diferentes pueblos. Para hacer la distribución formarán los pueblos un apeo anual del ganado mayor y menor que hubiere, y verificada se llevará a efecto sin admitirse suplicación, ni otro recurso, por privilegiado que sea, para efecto de suspender la ejecución. El premio de zorros se pagará por los propios y rentas sin reintegro y en su defecto por repartimiento entre vecinos. En los valles y cendeas, donde tienen la costumbre de aliviarse mutuamente los pueblos en sus gastos, se observará lo mismo con respecto a dichos premios, sin consideración a que la muerte o prisión de los animales se haya verificado en término correspondiente a uno de ellos, con tal que haya sucedido dentro de la jurisdicción del valle o cendea, haciéndose la contribución entre los dueños del ganado de la misma jurisdicción. Cada padre de familia, vecino o morador de las ciudades, villas, valles, cendeas, o pueblos, tengan obligación precisa de presentar a sus respectivas justicias seis cabezas de gorrión anualmente para el día de Pascus de Resurrección, bajo la pena de nueve mrs., que irremisiblemente deberá exigirse, por cada uno de los que faltaren. El importe de estas multas deberá existir en las justicias con preciso destino de invertirse a beneficio de los que presentaren mayor número de cabezas de las seis; quedando al prudente arbitrio de las mismas justicias el hacer las gratificaciones que les parezca del caso. Las casas que pretenden estar separadas de los valles o cerdeas y no acuden a las juntas, deberán estar sujetas a la pena y a la presentación de las cabezas a la justicia del pueblo inmediato: Cortes años 1817 y 18 ley 29. Se reforma lo dispuesto en la ley 29 de las Cortes de 1817 y 18, en cuanto al premio asignado a los que mataren o cogieren lobeznos, reduciéndolo desde los sesenta reales fuertes asignados en aquélla, a veinte reales fuertes por cada lobezno o cría, quedando dicha ley en todo lo demás en su fuerza y vigor: Cortes años 1828 y 29 ley 34. Ref. José Yanguas y Miranda.
