Lexique

SEGURIDAD SOCIAL

Según el art. 18 del Estatuto de Autonomía del País Vasco (1979). 1. Corresponde al País Vasco el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en materia de Sanidad Interior. 2. En materia de Seguridad Social, corresponderá al País Vasco: a) El desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado salvo las normas que configuran el régimen económico de la misma. b) La gestión del régimen económico de la Seguridad Social. 3. Corresponderá también al País Vasco la ejecución de la legislación del Estado sobre productos farmacéuticos. 4. La comunidad autónoma podrá organizar y administrar a tales fines y dentro de su territorio, todos los servicios relacionados con las materias antes expresadas y ejercerá la tutela de las instituciones, entidades y fundaciones en materia de Sanidad y de Seguridad Social, reservándose el Estado la alta inspección conducente al cumplimiento de las funciones y competencias contenidas en este artículo. En consonancia con el Amejoramiento navarro de 1982, 1 . En materia de seguridad social, corresponde a Navarra: a) El desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado, salvo las normas que configuran el régimen económico de la Seguridad Social. b) La gestión del régimen económico de la Seguridad Social. 2. Dentro de su territorio, Navarra podrá organizar y administrar todos los servicios correspondientes a las materias a las que se refiere el apartado anterior y ejercerá la tutela de las instituciones, entidades y fundaciones relacionadas con las mismas. La Seguridad Social fue trasferida a la Comunidad Autónoma Vasca el 26 de setiembre de 1980, complementándose esta trasferencia el 16 de setiembre de 1982 con las mutualidades no integradas en la Seguridad Social. En Navarra la Seguridad Social se articula dentro de los Departamentos de "Trabajo y Seguridad Social" y "Sanidad y Bienestar Social" (1986). El Insalud fue trasferido en 1991. Ver GOBIERNO VASCO y NAVARRA.