Lexique

PANTANO

Organización política. El Estatuto de Autonomía de 1936 atribuye a la entidad denominada País Vasco, de acuerdo con los arts. 1 y 17 de la Constitución de 1931, la legislación exclusiva y ejecución directa en materia de ferrocarriles, tranvías, transporte, carreteras, vías pecuarias, canales, pantanos, teléfonos, puertos, aeropuertos, líneas aéreas y radiocomunicación, salvo las limitaciones establecidas en los n.° 13 del art. 14 y 6.° del art. 13 de la Constitución mencionada (Tít. II, art. 2, letra f.).

Conforme a lo que dispone el Estatuto de Autonomía de 1979, corresponde a la Comunidad Autónoma Vasca la competencia exclusiva en materia de aprovechamientos hidraúlicos, canales y regadíos, cuando las aguas discurran íntegramente dentro del territorio de la Comunidad y su aprovechamiento no afecte a otro territorio del Estado. Así mismo en lo que respecta a Obras Públicas que no tengan la calificación legal de interés general o cuya realización no afecte a otros territorios. (Tít. II, Cap. II, Art. 44).

Conforme a lo que dispone el Amejoramiento del Fuero de 1982, corresponde a Navarra la competencia exclusiva en materia de aprovechamientos hidraúlicos, canales y regadíos, cuando las aguas discurran íntegramente dentro del territorio foral y su aprovechamiento no afecte a otro territorio del Estado. Así mismo en lo que respecta a Obras Públicas que no tengan la calificación legal de interés general o cuya realización no afecte a otros territorios. (Tít. II, Cap. II, Art. 44).

Iñaki MUGUERZA RIBERO