Concepto

Ayuntamiento

La Constitución española de 1978 integra al Municipio dentro de la organización territorial del Estado y le atribuye autonomía para la gestión de sus intereses. Tras la Constitución de 1978 se convocan las primeras elecciones locales democráticas y se procede a aprobar la Ley 7/1985 reguladora de las Bases de Régimen Local (LBRL) y su normativa de desarrollo 1, que suprime los poderes de tutela que hasta entonces ejercía la Administración central y reconoce la autonomía municipal así como una serie de competencias a los Ayuntamientos, si bien se deja en manos del legislador sectorial competente (sea estatal o autonómico) determinar el alcance y extensión de las competencias locales.

En coherencia con el principio de autonomía local y para hacer frente a unas arcas municipales vacías, se aprueba la Ley estatal 39/1988, reguladora de las Haciendas Locales, que establece un sistema que pretende garantizar la suficiencia de los recursos municipales.

El principio de autonomía local se erige en criterio interpretativo a seguir por todos los poderes públicos, incluso para enjuiciar la actuación del legislador, que deberá reconocer competencias a favor de los entes municipales en aquellas materias que sean de interés de la comunidad local. Cuando no sea posible una atribución diferenciada de la competencia sobre una materia a los entes locales por la concurrencia asimismo de intereses supralocales, se deberá garantizar el derecho de los entes municipales a participar en el procedimiento de decisión junto a las Administraciones superiores competentes.

El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse en numerosas ocasiones en torno al principio de autonomía local. De su doctrina se desprende que los Municipios constituyen elementos arquitecturales del ordenamiento constitucional y, en consecuencia, han de ser protegidos frente al legislador ordinario, quien a la hora de legislar deberá respetar el núcleo o reducto indisponible de la autonomía local; la Sentencia del Tribunal Constitucional 32/1981, de 28 de julio, reconoce que existe un núcleo esencial que la Constitución garantiza mediante la "garantía institucional", y que consiste en la necesidad de preservar la autonomía incluso frente al legislador 2. Sobre el mismo concepto, la Sentencia del mismo Tribunal 4/1981 de 2 de febrero, sostuvo que

"el principio de autonomía es compatible con la existencia de un control de legalidad sobre el ejercicio de las competencias, si bien entendemos que no se ajusta a tal principio la previsión de controles genéricos e indeterminados que sitúen a las Entidades locales en una posición de subordinación... En todo caso, los controles de carácter puntual habrán de referirse normalmente a supuestos en el que el ejercicio de las competencias de la Entidad local incida en intereses generales concurrentes con los propios de la Entidad, sean del municipio, la provincia, la Comunidad autonómica o el Estado".

Este principio de garantía institucional se reconoce asimismo en el art. 2. de la LBRL al disponer que para la efectividad de la autonomía garantizada constitucionalmente a los entes locales, la legislación del Estado y de la Comunidades Autónomas, reguladora de los distintos sectores de la acción pública, deberá asegurar a los Municipios, Provincias y las Islas, su derecho a intervenir en cuantos asuntos afecten directamente al círculo de sus intereses. El art. 25 LBRL establece una lista de materias de competencia municipal, cuyo alcance deberá ser definido por parte de la legislación sectorial.

Ya la Carta Europea de autonomía local 3, aprobada en Estrasburgo el 15 de octubre de 1985 destaca la autonomía política de los entes locales al considerar que las entidades locales son uno de los principales fundamentos de un régimen democrático y que el derecho de los ciudadanos a participar en la gestión de los asuntos públicos forma parte de los principios democráticos comunes a todos los Estado miembros del Consejo de Europa. En defensa de la autonomía local, la Carta Europea de Autonomía Local señala que las entidades locales deben disponer de una vía de recurso jurisdiccional a fin de asegurar el libre ejercicio de sus competencias y el respeto a los principios de autonomía local consagrados en la Constitución o en la legislación interna.

Sin embargo, en España la legitimación de los entes locales para impugnar ante el Tribunal Constitucional aquellas leyes del Estado o de las Comunidades Autónomas que pudieran no resultar respetuosas con su autonomía, no ha tenido reconocimiento hasta el año 1999. La Ley Orgánica 7/1999, que modifica la Ley Orgánica 2/1979, del Tribunal Constitucional, abre una vía, aunque restrictiva, para la defensa específica de la autonomía local ante el Tribunal Constitucional.

La autonomía local se ha constituido en principio central del ordenamiento municipal para todos los Ayuntamientos, sean de régimen común o de régimen foral. En consecuencia, las especificidades de los municipios forales deberán integrar los derechos históricos con arreglo al principio de autonomía municipal.

1Texto Refundido de las disposiciones legales vigente en materia de régimen local aprobado por Real Decreto Legislativo 781/ 1986, de 18 de abril; Reglamento de organización, funcionamiento de las Corporaciones locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986; el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 1732/1986.

2La garantía institucional no asegura ningún contenido concreto, ni un listado de competencias fijo; se trata de una técnica de protección de instituciones, que en el caso de la autonomía local trata de garantizar que se va a conservar la autonomía local en términos recognoscibles para la idea que la colectividad tiene de dicha autonomía en un momento histórico dado. La garantía institucional exige que estas las competencias de los entes locales sean suficientes para la consecución de sus fines.

3El día 15 de octubre de 1985, el Plenipotenciario de España firmó en Estrasburgo la Carta Europea de la Autonomía Local.

La Constitución española de 1978 en su Disposición Adicional primera y en su Disposición Derogatoria segunda dota de relevancia constitucional a la preservación actualizada del régimen jurídico institucional de los territorios forales.

En la Disposición Adicional primera se ampara y respeta los derechos históricos de los territorios forales y se dispone que la actualización general de dicho régimen foral se llevará a cabo, en su caso, en el marco de la Constitución y de los Estatutos de Autonomía.

La Disposición Derogatoria segunda deroga la Ley de 25 de octubre de 1839 en lo que pudiera afectar a las provincias de Alava, Guipúzcoa y Vizcaya, así como la Ley de 21 de julio de 1876. Esta última cuyo título era "Ley para que las provincias de Vizcaya, Guipúzcoa y Álava contribuyan, con arreglo a la Constitución del Estado, a los gastos de la Nación y al servicio a las armas", abolió los antiguos fueros de las provincias vascongadas y estableció la obligación de dichas provincias de contribuir al sostenimiento de las cargas del Estado.

MONREAL entiende que, de haberse llevado a cabo en Vasconia Occidental la previsión de la Ley de 25 de octubre de 1839, que confirmaba los Fueros de las provincias Vascongadas y Navarras sin perjuicio de la unidad constitucional de la Monarquía, quizá se hubiera salvado una parte importante de las peculiaridades de los Ayuntamientos tradicionales (MONREAL, 1994: 260).

En relación a los derechos históricos amparados y reconocidos por la Constitución de 1978 HERRERO DE MIÑÓN entiende que los derechos históricos han sido constitucionalizados con el propósito de reconocer algunos de los hechos diferenciales que hay en España y que, "hasta entonces, se habían mostrado irreductibles a la planta del Estado constitucional" (HERRERO 1998; 16). Por su parte, FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ sostiene que la declaración de amparo y respeto de los derechos históricos que se plasma en la Constitución española de 1978 no se vincula con la preservación de unos determinados contenidos jurídicos materiales (FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, 1988). En relación al proceso de actualización de los derechos históricos, el autor mantiene que "ya no son históricos, sino instituciones jurídicas en marcha hacia el futuro".

Los regímenes forales de los Territorios Históricos de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, así como el régimen foral navarro proyectan sobre los principios del ordenamiento jurídico común de régimen local una serie de especificidades derivadas de la foralidad que permiten hablar de un régimen foral municipal.