Kontzeptua

Sucesión. Historia

En la práctica hereditaria vasca era habitual que la sucesión se estableciera por medio de sucesión contractual o por pactos sucesorios y no por testamento. La irrevocabilidad y seguridad de los pactos sucesorios otorgaban una seguridad que el testamento no daba a las decisiones tomadas en torno a la sucesión en los bienes troncales. Pero además, esta manera de disponer de los bienes troncales está en íntima relación con la necesidad de dar continuidad a la Casa mediante la incorporación de una nueva pareja conyugal a la misma, con la organización de la comunidad doméstica y con las prácticas matrimoniales. Esta práctica estaba reglamentada en las disposiciones forales de los distintos territorios y en Gipuzkoa, donde los fueros no recogían la ordenación de la herencia, se practicaba igualmente de la misma manera. Lo más habitual era que la sucesión se estipulara en los contratos matrimoniales. Aunque cada territorio podía tener variantes en la manera de donar los bienes o en las legítimas que se debían a los herederos apartados, pueden señalarse unas características comunes a todos ellos y que denotan una práctica social similar. Los dueños de los bienes troncales, la Casa o casería, deciden en el momento del matrimonio del hijo o hija que ellos han elegido para sucederles, nombrarle heredero o heredera y donarle los bienes troncales inter vivos y de manera irrevocable. El cónyuge foráneo aporta una dote a cambio de esa donación. Hay que hacer constar que el término dote se emplea tanto para los bienes de una mujer como para los de un hombre cuando se trata de los bienes aportados por el cónyuge foráneo. En la misma capitulación matrimonial se aparta a los demás herederos y se suele asignar las legítimas y dotes que el sucesor debe pagarles. De la misma manera se establece una comunidad de convivencia y de usufructo entre el matrimonio viejo y el joven, reservando la mitad de los frutos para los ancianos y previendo, incluso, la partición física de la Casa en dos espacios si la convivencia entre ambas parejas se deteriora. Esta comunidad de convivencia se mantiene incluso a la muerte de uno de los cónyuges de la pareja mayor, disfrutando el supérstite de todos los derechos establecidos en el contrato matrimonial.

Evidentemente, estas disposiciones resultaban un seguro para el cónyuge viudo, fuera éste hombre o mujer. La nueva pareja de recién casados asume también la obligación de ocuparse de las honras fúnebres de la pareja mayor. De hecho, uno de los bienes que se transmiten con la Casa es la tumba familiar. El cuidado de la tumba y la realización de los ritos funerarios a favor de los difuntos de la Casa son una de las atribuciones específicas de la señora de la Casa. En último lugar se establece una cláusula de reversión para los bienes de ambos cónyuges en el caso de que el matrimonio se disuelva sin hijos o habiéndolos éstos mueran antes de llegar a edad suficiente para testar o intestado. La sucesión también podía ordenarse por medio de escrituras de donación o por testamento, aunque la modalidad más apreciada fuera la anteriormente descrita.

En Bizkaia y en Navarra era habitual que en el mismo contrato matrimonial los cónyuges se otorgaran mutuo y recíproco poder testatorio en caso de morir intestado (Celaya, 1984: 214). En Gipuzkoa esto no se recogía en los contratos matrimoniales aunque era habitual que si uno de los cónyuges moría antes de que se hubiera podido elegir sucesor o cuando los herederos eran menores se otorgara poder al otro para que en el futuro pudiera ordenar la sucesión en los bienes del causante al mismo tiempo que se le otorgaba el usufructo de esos bienes mientras viviera. Estas disposiciones unidas al régimen económico del matrimonio definen la creación de una especie de condominio de ambos cónyuges sobre los bienes de la Casa y también un co-gobierno sobre la misma. El caso de la comunicación foral en Bizkaia es especialmente clarificador en este sentido ya que, de hecho, establecía el condominio de ambos cónyuges a medias sobre todos los bienes que tuvieran.

El Fuero Nuevo establecía que si el matrimonio tenía hijos la comunicación foral se mantenía a la muerte de uno de los cónyuges, mientras que si no los tenía los bienes de ambos se repartían según el régimen de gananciales. La comunicación foral incluía la obligatoriedad del consentimiento de la esposa para que el marido pudiera enajenar, hipotecar etc. cualquier bien del matrimonio (Celaya, 1984: 241-254).

Es importante subrayar que la Casa vasca tiene señores, ya que de resultas de la organización de la estructura familiar y de los derechos hereditarios, una pareja conyugal asume la representación de la misma en cada generación. La pareja joven, pues, sucede en la jefatura de la Casa. Esto no quiere decir que existiese una "igualdad", a la manera que nosotros la entendemos, entre hombres y mujeres. De hecho, en el seno del matrimonio, salvo, aparentemente, en el caso de los territorios de Lapurdi y Zuberoa, la máxima autoridad se le reconocía al marido. Por ejemplo, el Fuero de Bizkaia, al tratar de las tutelas, reconocía la potestad sobre los hijos únicamente al padre (Madariaga, 1932: 24). En Gipuzkoa, en virtud del derecho castellano él era el jefe de la comunidad económica y la esposa necesitaba siempre de su permiso para otorgar escrituras o realizar cualquier acto legal. Lo que significa la existencia de señores es que en el seno de la Casa, a las mujeres que eran señoras, se les reconocía la capacidad de gobernar la comunidad familiar y la autoridad para hacerlo. Las atribuciones de ambos señores tampoco eran las mismas, ni eran los mismo sus campos de actuación, aunque ambos gozaran de una especial consideración social.

Como ya se ha dicho antes, en general, la mujer se encontraba excluida de la participación directa en el gobierno de la comunidad. Sin embargo, representaba a la Casa en un ámbito público de suma importancia en aquellas sociedades: la iglesia. La tumba familiar se transmite, como ya se ha dicho, con el resto de los bienes de la Casa, y es la señora, sea ella la heredera o el cónyuge foráneo, la que sucede en la obligación de atenderla. Otros actos y escrituras notariales demuestran la participación de ambos, marido y mujer, en la gestión económica de los bienes. Hay que subrayar que siendo la Casa una unidad económica de primera importancia durante el Antiguo Régimen, la participación de la mujer en el gobierno de la misma puede implicar desde su aparición en una escritura de censo junto a su marido hasta su participación en los negocios familiares, como por ejemplo, en la construcción naval y el comercio marítimo. Por último, hay que mencionar que la señora, sea o no la sucesora, cuando queda viuda con hijos menores, asume la tutela de los mismos y la capacidad de ordenar la sucesión en la Casa.