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Donostia / Saint-Sébastien. Histoire

Los pormenorizados análisis realizados por J. L. Banús, J. M. Lacarra, A. J. Martín Duque y J. L. Orella han puesto de manifiesto la doble composición de esta carta: los artículos correspondientes al establecimiento del nuevo estatuto de franqueza y libertad derivan, con ligerísimas variantes, del fuero concedido a Estella en el año 1090, al que a su vez se traslada con pequeñas modificaciones, el otorgado a Jaca en el 1063; el resto del articulado es original en el fuero de San Sebastián y constituye un código de derecho marítimo que demuestra su experiencia portuaria a finales del siglo XII. Por ello será el fuero más idóneo para fomentar la repoblación de la franja litoral gipuzkoana: en 1203 será el otorgado a la nueva villa de Hondarribia; en 1209 lo gozan Getaria y Mutriku; en 1237 se le concederá a Zarautz y en 1379 a Orio, llegando a extenderse hasta la villa cántabra de San Vicente de la Barquera, poblada a fuero en 1210.

Los cuarenta artículos que completan el fuero de San Sebastián, a pesar de estar agrupados en IV partes, no guardan una estructura ni organización expositiva. En relación a sus contenidos, las concesiones del fuero podrían articularse en:

a) Concesión de bienes de realengo: entre Hondarribia y hasta el Oria y desde Arrenga hasta San Martín de Arano (I.11.1) topónimos fácilmente identificables, aunque sobre "Arrenga" apuntaba Gamón que había de tratarse de Renga, monte situado en jurisdicción de la villa de Lesaka, distanciándose de la general localización sobre el puntal de Pasaia. Dentro de estos amplios términos adjudicados a la nueva villa, Sancho VI concede a sus pobladores todos sus bienes de realengo. La concesión se amplía con el derecho de aprovechamiento en pastos, selvas y aguas "tal como los tienen los hombres que viven en el contorno" (I.11.2).

b) Concesión del estatuto jurídico de franqueza y libertad a los pobladores: declarado de manera general en la anulación de banalidades de usos, malos usos o foros, "que sean libres y exentos de todo mal fuero y de toda mala costumbre" (I.1.2) y concretado también en la exención del servicio personal en las obligaciones militares "que no vayan en hueste ni en cabalgata" (I.1.1). Como medio para garantizar el estatuto de franqueza, son también declaradas francas, libres y exentas sus naves (I.3.1), sus hornos, baños y molinos (I.6) sus casas anulando la obligación del hospedaje (I.7.1), y las heredades que compraren u ocuparen año y día (II.1.1 y II.1.2).

c) Privilegios fiscales: quedarán exentos del impuesto de lezda todas las mercancías que trajeren a la villa los pobladores de San Sebastián (I.2.1), así como el pan, vino y carne que cualquiera trajere a ella (I.5). Las naves propias de San Sebastián se declaran también exentas de portazgo y lezda. La tasación de la lezda sobre otras mercancías que entren en naves extranjeras pagarán un tercio menos que en Pamplona (I.3.2), siendo también ventajosas las tasas sobre resina de pez, cera, cobre, estaño, plomo y cueros (I.4).

d) Derecho civil privado: se regulan los casos de herencia ab intestato (III.6), arrendamientos de casa, bodega, pajar, hórreo u otros bajos (III.7), así como las particiones de herencia y donaciones (III.9). En este grupo sobresale el privilegio de moratoria de dos años en el pago de sus deudas (I.8).

e) Derecho civil público y administrativo: reconociéndoseles facultad para elegir anualmente el preboste y alcalde de la villa (IV.8).

f) Derecho procesal: declarándose prioridad del derecho sobre otras garantías (II.3.1); el fuero será garantía de derecho personal de los donostiarras donde quiera que se encuentren (II.8.2), siendo siempre juzgados en San Sebastián (II.8.1) independientemente de la procedencia del demandante (I.9.1). A modo de colofón final, se reitera, en el último artículo del fuero, esta garantía personal de los donostiarras. En cuanto a su procedimiento se contienen apartados sobre los fiadores (II.6), testificaciones (II.3) y probanzas, fundamentadas sobre testigos (II.2.1) o juramento (II.2.2), aunque se admiten en casos determinados pruebas antiguas como la del duelo (III.4.4 y III.5.4) y la del hierro candente (IV.4.3 a IV.4.7).

g) Derecho penal: especificándose los casos de fornicación (II.4.1), violencia manifiesta (II.S), irrupción en la casa (II.6) fraude en medidas (II.9) y ataques a la propiedad privada y su pacífico disfrute (III.1 del huerto, III.2 del molino, III.3 de la viña, III.4 de árboles y III.5 de la casa). Sobresale en este grupo de artículos aquél que declara el derecho de los pobladores al homicidio en el caso de que algún hombre de fuera golpeare o levantare "armas algunas a iladas por malevolencia u homicidio" (II.1.1) y aquellos artículos que establecen las penas por violación de mujer: el violador deberá tomarla por esposa (II.4.2) o darle un marido digno, según dictamen del alcalde y de doce buenos vecinos (II.4.3); para los casos en que el violador no quisiere o no pudiere cumplir con estas compensaciones, el fuero asienta una pena sin similares en el resto del articulado, la ley del talión: "que ponga su cuerpo en manos de los parientes de la mujer a merced de ellos" (II.4.4 y II.4.6).

h) Derecho marítimo: deteniéndose en los casos de naufragios en el término de San Sebastián (I.10) y regulando una de las instituciones peculiares del derecho mercantil marítimo, el alaje, o alojamiento de las mercaderías, que se efectuaba en casa de los pobladores (IV.5, IV.6 y IV.7). No se hace mención al mercado, dejando ver implícitamente que el intercambio se desarrollaba en los bajos de las casas de los comerciantes donostiarras, en esas primarias tiendas de las villas medievales, "... si se vende en la casa de su huésped ..." (IV.6.I, IV.7). Otro indicativo de la experiencia mercantil hacia 1180. Además, se tasan los derechos de alaje de diversos productos que, ha de pensarse, eran los más frecuentes en el puerto donostiarra, tales como: metales -cobre, estaño, plomo, pez-; cueros y pieles-de carnero, garduña, vacuno, cabra, cordero, conejo, gatos salvajes y domésticos, zorra, ardilla, liebre y ciervo-; paños -fustán, lana y lino-; bestias y productos de consumo o utilidad doméstica-pimienta, cera, incienso y sillas-.

El conjunto del articulado constituye un completo instrumento legal que garantiza la autonomía de la puebla, sin dependencias personales, jurídicas o económicas de signo señorial. Pero vistos los concisos enunciados en la declaración de la franqueza y libertad -aún más si los comparamos con los contenidos en los fueros de Logroño y Vitoria, otorgados a otras villas gipuzkoanas- ha de pensarse que los hombres y mujeres que poblaban San Sebastián gozaban ya en la práctica de carácter franco. El fuero vendrá a sancionarlo y, sobre todo, ampliará la capacidad económica de la villa concesiones de bienes, exenciones fiscales, regulación de la actividad comercial...-, instrumento no menos valioso para la defensa y fortalecimiento de su autonomía.

El carácter defensivo de San Sebastián, bajo dominio castellano. El asentamiento del dominio castellano en Araba y Gipuzkoa, tras el cerco impuesto a Vitoria por Alfonso VIII en 1199, hubo de suponer el primer gran sobresalto en la vida de la nueva villa. Los relatos más cercanos a los acontecimientos de 1200 corresponden a Rodrigo Ximénez de Rada y a la Crónica Latina de los Reyes de Castilla, para quienes Alfonso VIII adquirió "terram que dicitur Ipuscaia, Sanctum Sebastianum in super", ganándose entre los castillos gipuzkoanos el de San Sebastián, quizás situado ya en el monte Urgull, dominando la villa y regido en 1199 por "Johane de Bidauri", como tenente aún del rey navarro. Aunque no conocemos los episodios concretos del trasvase de soberanía a favor del rey de Castilla, el hecho supuso a medio plazo el fortalecimiento del carácter defensivo de San Sebastián. A pesar de que en 1256 Alfonso X de Castilla cede a Teobaldo II de Navarra las villas de San Sebastián y Hondarribia, con todas sus rentas de mar y tierra, nada indica que la cesión se hiciera efectiva y la vida donostiarra en la época bajo-medieval discurrió bajo dominio del castellano.

El carácter defensivo de la villa tendría su primera manifestación en la muralla que, como elemento esencial de toda villa medieval, protege al núcleo. En el fuero no se cita su existencia, pero en 1311 Fernando IV concede 3.000 mrs. anuales a cobrar del diezmo recaudado en el puerto de la villa para reparar la muralla batida por el mar. Ya en tiempos de los Reyes Católicos, en 1477, San Sebastián podrá imponer sisa sobre determinadas mercancías para "faser al rededor della baluartes y cercas con sus almenas". Esta concesión se inserta en los avatares castellano-navarros que, con la presencia siempre vigilante de Francia, hacen de San Sebastián un punto estratégico de primer orden. De hecho, esa necesidad de fortificar más sólidamente la villa, en 1477, obedece a la entrada del ejército francés en Gipuzkoa, quemando Rentería y avanzando hacia San Sebastián, quien la repele en 1476. Es uno de los muchos episodios que vivió San Sebastián hasta la conquista castellana del reino de Navarra.

EBO