Lexikoa

MADERA

DERECHO FORAL. Yanguas y Miranda recoge de esta forma la legislación histórica navarra sobre maderas: "No se estraiga de Navarra, en poca ni en mucha cantidad, á los reinos de Francia, ni á otros paises estrangeros: ni en maderos, tablas, leña, carbon, ni remos; pena de 500 libras aplicadas por tercias partes cámara y fisco, juez y denunciante. En esta pena incurran tambien los auxiliadores, y los que acompañaren a los defraudadores; pero no los dueños de los montes que con buena fé vendieren dichos efectos. Los Alcaldes, y en su defecto los Regidores de los pueblos en que se hicieren los cortes de leña, y se les diere cuenta de la estraccion, ó tuvieren noticia, procedan á castigar á los contraventores, y embargar los efectos, pena de 500 libras en caso de omisión; y sea tambien caso de residencia. Y en la misma pena incurran los administradores ó guardas de Tablas que tolerasen la tal estraccion. Los que sacaren tablas y maderas para la provincia de Guipúzcoa, y los demás reinos y señoríos de España, las registren en el último lugar del puerto por donde las pasaren, y traigan testimonio auténtico del lugar donde las hubieren dejado, y lo entreguen á la persona que hubiere hecho el registro; la cual de seis en seis meses envie razon, de lo que se hubiere pasado, al Virrey con los testimonios que le hubieren dado; pena de 500 libras al que dejare de hacer el registro, ó no tragere el testimonio, ó no lo enviare al Virrey: Córtes años 1724 y siguientes ley 57. En los casos en que los vientos arrojasen árboles en montes y parages que confinan con la baja Navarra, y provincia de Labor en Francia, ó caéndose por su antigüedad, estar dañados, ó por otra causa natural, ó habiendo leña seca y rodada, puedan los pueblos recurrir al Consejo en solicitud de la facultad necesaria, quien haciendo fijar carteles en el valle de Bastan y las cinco villas de la Montaña, por si algun natural quisiere comprar dichos árboles y no pareciendo nadie, pueda conceder, con conocimiento de causa y citación del Fiscal, la facultad para venderlos á los del reino de Francia, con calidad de que no puedan estraerlos sino reducidos á carbon ó leña para quemar; pero las Justicias de los valles y pueblos comarcanos, antes de levantar los árboles derrivados por los vientos y avenidas, ó carbonear sus ramajes en los tiempos oportunos, los harán recontar y reconocer, señalando dias determinados para que los vecinos los beneficien ó saquen de los montes y la leña seca ó rodada, poniéndose á costa del comun un celador que cuide de evitar competentes. Y el Consejo con acuerdo del Virrey forme sobre ello instruccion clara y concisa: Córtes años 1780 y 81 ley 9. Quedan suspendidos por ahora los efectos de la ley 57 de los años 1724 y siguientes, y la 9 de 1780 y 81 ya citadas, dejando á los pueblos fronterizos en la libertad de vender los árboles de sus montes al precio en que se convengan con los compradores, y poder transportarlos á Francia; con tal que cese esta facultad siempre que lo estime por conveniente el Virrey ó Consejo: Córtes años 1817 y 18 ley 99." v. COMERCIO.