Lexikoa

JUSTICIA (DERECHO)

Juntas. Las Juntas de Guipúzcoa tenían atribuciones judiciales, diferenciándose de las de Vizcaya, que en ningún caso podían constituir tribunal. Son notables las diferencias sobre las atribuciones de las juntas vascas. «Las de Guipúzcoa -manifiestan Marichalar y Manrique- tienen por fuero extensas facultades de justicia civil y criminal; las de Alava no desempeñan funciones judiciales tan extensas, limitándose a la superior jurisdicción criminal; las de Vizcaya carecen absolutamente de las dos jurisdicciones. De aquí se deduce que en Vizcaya estuvo desde un principio más adelantada que en las otras dos provincias la ciencia política, y que la moderna división de poderes quedó allí establecida, al menos desde que los vizcaínos tuvieron fuero escrito». Las Juntas guipuzcoanas podían remover a los alcaldes de Hermandad e incluso castigarlos cuando no desempeñaran su oficio correctamente. Asimismo tenían facultad para cambiar las sentencias que hubieran dado indebidamente los referidos alcaldes en razón de ruego, dádiva, promesa o amistad sobre querellas de parte u otros pleitos o actosde los que se sintieran perjudicados los interesados. Esto, en opinión de Gorosábel, no constituía un recurso de alzada o de revisión de las sentencias de los alcaldes de Hermandad, (sino el uso de una inspección superior sobre sus actos en los casos extraordinarios de abusos que hubiesen cometido en el ejercicio de los oficios». En el resto, la autoridad judicial de las Juntas se limitaba al conocimiento de los asuntos regulados por los Cuadernos de Ordenanzas, sus emergencias, incidencias y conexiones. La competencia judicial de las Juntas era de forma privativa. En virtud de diferentes disposiciones se declaró que ni las Chancillerías o Audiencias, ni el corregidor, ni ningún otro juez del Reino, salvo el monarca y el Consejo en su nombre, pudieran conocer, ni en primera ni en segunda instancia, los casos reservados a las Juntas. Las Ordenanzas de 1470 establecieron las siguientes reglas procedimentales: 1.ª Que los demandados por causa civil, o los procesados por asunto criminal, tendrían que contestar a la demanda o acusación dentro del tercer día. 2.ª Que cada parte no podría presentar más de dos escritos. 3.ª Que a la presentación de éstos se dictara sentencia o declaración competentes, según el curso de Hermandad. Posteriormente, por Real Cédula de 27 de noviembre de 1473, se dispuso que «las Juntas de. la Hermandad tuviesen facultad y jurisdicción de hacer sus procesos e de los cerrar en términos de nueve días, de tres en tres, contra los rebeldes, sus valedores y favorecedores». Son muchos los asuntos judiciales que los monarcas atribuyeron a las Juntas para que éstas resolvieran. En el título X de los Fueros se expresan las facultades jurisdiccionales de las Juntas, «que en determinados negocios -expresan Marichalar y Manrique- ejercían funciones de tribunal supremo».