Lexikoa

JUSTICIA (DERECHO)

Derecho de apelación. Los autos y sentencias del Teniente General, tanto civiles como criminales, se apelaban ante el Corregidor. Las sentencias emitidas por el Corregidor en negocios civiles y providencias interlocutorias, que según derecho se pudieran apelar, procedía interponerla ante los Diputados de Vizcaya, con el Corregidor. Tramitado el juicio por el Corregidor hasta hallarse concluso para definitiva, los Diputados, con acuerdo y consejo de letrado conocido y vizcaíno, para que conozca mejor el Fuero y las costumbres del país y de sus tribunales, ordenarán la sentencia. Una vez redactada ésta, la llevarán al Corregidor, junto con los autos, requiriéndole mande ver los autos y sentencia preparada por ellos: si el Corregidor se conforma con la sentencia, la firma y la pronuncia en unión de los Diputados. Mas si prefiere reposar el asunto y deliberar previamente, puede retener el proceso durante tres días, que una vez transcurridos ha de manifestar si se halla o no conforme con la sentencia acordada. Si no se conforma, los Diputados deben otorgar y pronunciar en el acto de sentencia que su asesor haya preparado, la cual tiene idéntica fuerza que si hubiera sido dictada con acuerdo del Corregidor. Si éste retiene en su poder el proceso más de tres días, incurre en multa de 5.000 maravedies, la mitad para los Diputados y apelantes y la otra mitad para los reparos del Señorío. En todos estos casos la sentencia todavía no es definitiva ya que cabe la apelación ante el Juez Mayor de Vizcaya; y de la sentencia que pronuncie el Juez Mayor se puede recurrir en súplica a la Sala del Presidente y Oidores de la Chancillería de Valladolid. Dentro de los tribunales señoriales existen tres instancias. La ley 4.ª del título 29 dispone que todo negocio civil, inferior a 15.000 maravedíes, termine en Vizcaya, sin que se admita apelación para el Juez Mayor de Vizcaya. La tramitación de los juicios inferiores a 15.000 maravedíes es como sigue. De la sentencia del Alcalde de Fuero, puede apelarse ante el Corregidor o ante el Teniente general, a elección del recurrente. Si es ante el Corregidor, la sentencia que éste pronuncie se apelará ante los Diputados, y si se hace ante el Teniente general, sólo cabrá la apelación para el Corregidor y Diputados conjuntamente. Si el pleito se dilucidó en primera instancia ante el Corregidor, se apelará al Tribunal de los Diputados y Corregidor, quedando, en este caso, reducidas a dos las instancias que el negocio recorre. En los pleitos de menor cuantía, cuyo interés litigioso no llegara a 3.000 maravedíes, sólo cabían dos instancias. Si se entablaban ante el Alcalde del Fuero, procedía la apelación al Corregidor y Diputados. En la segunda instancia no se admitirán pruebas y concluidos los autos, se dictaba sentencia. Si se dudaba si el valor de la cosa litigiosa llegaba a 15.000 maravedíes, el Corregidor, antes de admitir o denegar la apelación, y mediante petición contraria, citaba a las partes, practicándose una información de tres hombres buenos que declaraban, bajo juramento, el valor común de la cosa litigiosa, y en vista de la información se otorgaba o denegaba el recurso de alzada. Las causas criminales concluían en el Señorío o se elevaban a la Sala de Vizcaya, en razón de la importancia del delito, según disponía la ley 10 del título 29. Eran apelables ante el Juez Mayor de Vizcaya las causas en que se imponía pena de muerte, efusión de sangre o mutilación de miembro, la de azotes, vergüenza, o cualquiera corporal, las de infamia y destierro de seis meses fuera de Vizcaya o de un año dentro del Señorío y la imposición de pena pecuniaria mayor de 3.000 maravedíes. En el resto de las causas, la sentencia del Teniente general era apelable al tribunal del Corregidor y Diputados, llevando el Corregidor el procedimiento hasta concluir la causa para sentencia, siendo de su competencia dictar autos de prisión, soltura y todas las pruebas que estimara necesarias para el esclarecimiento del hecho criminal. Las causas comenzadas ante el corregidor se apelaban ante el mismo y los Diputados, con la diferencia de que en los autos de prisión o soltura intervenían los Diputados con su asesor. Finalmente, la ley 11 del mencionado título 29 establecía que correspondía exclusivamente a los Diputados el conocimiento de los recursos de inhibición, reforma de atentado o de agravio, que las partes instauraban contra el Corregidor, y de su competencia, también, la resolución de estos incidentes, si bien requiriendo previamente al Corregidor.