Kontzeptua

Euskal Oinordetza Zuzenbidea (1978ko bertsioa)

La sucesión es la sustitución de una persona por otra en el desempeño de un cargo o en la titularidad de un derecho, pero en el campo del Derecho Civil lo más común es entender por sucesión la transmisión de los bienes de una persona fallecida a sus herederos o legatarios. Es precisamente en la forma de regular la sucesión donde se encuentran los signos más distintivos de la personalidad de un pueblo en cuanto a las relaciones de familia y propiedad. Los historiadores suelen distinguir entre la sucesión romana y la germánica. En Roma, la sucesión suponía la designación de una persona que continuaba la personalidad del fallecido, que no solamente recibía sus bienes y pagaba sus deudas sino que disfrutaba de sus honores y, prerrogativas y mantenía el culto de los dioses del hogar. De aquí que el testamento sea en Roma un instrumento esencial para evitar la sucesión intestada. Era indispensable designar un heredero o sucesor, lo que solamente puede hacerse en testamento. La ley establecía además que sin institución de heredero no había testamento válido; si solamente se designaban legatarios el testamento era nulo. Por el contrario, en el mundo germánico la sucesión es sencillamente la determinación del destino de los bienes del fallecido, la división y adjudicación de su patrimonio. En los primeros tiempos, los bienes iban a parar a la familia en la forma establecida por la ley y no había lugar para el testamento, que es una institución romana. En etapas posteriores y por influencia de la Iglesia, se recibe en el mundo germánico el testamento romano, pero es siempre predominante la sucesión legal.

La sucesión entre los vascos. En el pueblo vasco, como en la mayor parte de los países europeos, la sucesión tiene formas y efectos propios, y aunque muy influirla por las grandes culturas romana y germánica, no puede adscribirse, sin simplificar demasiado a uno de estos dos grandes sistemas. A todo lo largo del Pirineo, en una y otra vertiente, se producen modos de organización familiar que dan lugar a un Derecho sucesorio peculiar al que se suele denominar troncal (aunque éste es solamente un aspecto de la sucesión) por los estrechos vínculos que unen a la familia con el patrimonio familiar, singularmente con la casa o caserío.

Delación sucesoria. Las peculiaridades de este Derecho afectan tanto a las formas de delación o llamamiento a la herencia como al contenido de la relación sucesoria. En cuanto a la delación, a diferencia del Código español y otras legislaciones latinas, que solamente admiten la sucesión por testamento y la que, a falta de testamento, se determina por la ley (sucesión legal, intestada o ab intestato), las leyes vascas, como las aragonesas o catalanas a la herencia: la sucesión contractual o por pacto sucesorio. La nueva ley civil foral del País Vasco de 1 de julio de 1992 dice a este respecto que "la designación de sucesor en bienes, sean o no troncales, tiene lugar por testamento, por ley, por pacto sucesorio, capitulaciones matrimoniales o escritura de donación" (art. 27).

Pactos sucesorios. El contrato sucesorio vasco se plasma casi siempre en capitulaciones matrimoniales o escritura de donación. La ley 172 de Navarra afirma que "por pacto sucesorio se puede establecer, modificar, extinguir o renunciar derechos de sucesión mortis causa de una herencia o parte de ella, en vida del causante de la misma. Cuando estos pactos impliquen cesión de tales derechos a un tercero será necesario el consentimiento del causante". La razón de ser del contrato sucesorio en los territorios forales se encuentra en la necesidad de incorporar a uno de los hijos a las tareas de la hacienda familiar para que, cuando fallezca el titular, sea el continuador de la misma. Es cierto que el casero vasco puede utilizar el testamento para hacer heredero a uno de sus hijos; pero el testamento es esencialmente revocable (art. 737 del Código Civil) y no concede al presunto heredero ninguna seguridad en su sucesión pues su nombramiento puede quedar sin efecto en cualquier momento por un nuevo acto del testador que, incluso, puede serle desconocido. Es, por esta razón, muy antigua la costumbre de elegir a uno de los hijos, el que reúna mejores condiciones para la casa, como continuador de la explotación de la finca o del negocio familiar, otorgándole un contrato en el que se le nombra sucesor pero de forma irrevocable, por un pacto que obliga a las dos partes y no puede ser modificado si no es por acuerdo mutuo. El heredero tiene así los mejores estímulos para entregar sus energías al trabajo familiar. Las capitulaciones matrimoniales son la forma más típica de pacto y, por lo común, se otorgan con ocasión del matrimonio del hijo que va a ser designado sucesor. Intervienen los padres de ambos contrayentes: los del presunto heredero para hacer firme la designación de sucesor, y los del cónyuge que, de otra familia, va a llegar a la casa, para aportar una dote que contribuirá a levantar las cargas familiares. Los contrayentes, por su parte, se obligan a colaborar en las tareas del caserío, dotar en su día a los hermanos, etc... El pacto sucesorio puede otorgarse antes o después del matrimonio, o en escritura pública de donación o constitución de dote en la que solamente intervengan el donante y el donatario.

El testamento. La sucesión por testamento se regula ampliamente en los usos, costumbres y leyes forales. Tanto en Navarra como en Vizcaya se admiten las formas de testamento abierto, cerrado y ológrafo que regula el Código Civil español. Se admite además el testamento en peligro de muerte, el mancomunado y las delegaciones para testar. En Navarra, el testamento en peligro de muerte puede otorgarse a falta de notario, ante el párroco u otro clérigo ordenado de presbítero (ley 189). En Vizcaya, este testamento, conocido tradicionalmente como "il buruko" se otorga ante tres testigos, dos hombres y una mujer. El Fuero de Vizcaya abrió la posibilidad de que las mujeres pudieran ser testigos en los testamentos frente a los criterios prohibitivos de la ley castellana que el Código Civil de 1 888 mantuvo hasta la reforma de 24 de abril de 1958 (art. 681). En los territorios forales se reconoce también el testamento mancomunado o de hermandad que marido y mujer formalizan en un solo instrumento y por un otorgamiento conjunto (ley 199 de Navarra y art. 49 de la ley vasca). Es una forma de testar que el Código Civil prohíbe tajantemente en su art. 669, por considerar que puede dar lugar a que la voluntad de uno de los cónyuges pueda ser violentada por el otro, y, en cambio, las leyes vascas, con un criterio totalmente opuesto, entienden que el testamento en mancomún es un medio adecuado para elegir heredero por mutuo acuerdo de los cónyuges evitando la designación de sucesores distintos. Hay que tener en cuenta que en el régimen foral es común un régimen de condominio sobre los bienes por lo que el testamento de hermandad es el único modo adecuado de disponer de bienes comunes. La fiduci sucesoria en Navarra tiene efectos similares al testamento por comisario de Vizcaya, pues ambas son delegaciones para testar que el Código Civil prohíbe. Los autores forales justifican esta institución porque puede ocurrir que al tiempo de hacer testamento no sea posible discernir quién entre los descendientes sea el más apto para regir la casa y hacienda familiar, bien por ser los hijos menores o por otras causas, por lo que el testador otorga un poder a otra persona, por lo común al cónyuge, para que, tras su fallecimiento, haga su elección y designación adecuada. Este es también un modo de reforzar la situación económica del cónyuge sobreviviente, pues se le reconoce el usufructo universal de los bienes hasta que haga uso del poder testatorio (art. 32 a 48 de la nueva ley civil vasca y ley 287 de Navarra). A esta situación se le llama en Vizcaya "alkar poderoso" porque se otorga recíprocamente, el marido a la mujer y la mujer al marido, y otorga al viudo todos los poderes sobre el patrimonio relicto. La delegación para testar está terminantemente prohibida en el Código Civil (art. 670) aunque la reforma del art. 831 introdujo una excepción importante y la ley de protección de los agricultores jóvenes de 31 de diciembre 1931 la admitió en términos muy similares al Fuero de Vizcaya. En la tierra de Ayala, la amplia libertad ayalesa admite el testamento por comisario bajo la figura del llamado usufructo poderoso que ha sido recogida en la nueva ley civil vasca (art. 140 a 145).

Sucesión intestada o "ab intestato". La sucesión intestada o legal tiene lugar a falta de testamento o pacto sucesorio. El Tribunal Supremo se amparó en la ley de Mostrencos de 1837 para establecer que el Código Civil rige en todas las regiones forales en materia de sucesión intestada eliminando las viejas normas forales. Ello daba lugar a grandes incongruencias, especialmente donde rige el principio de troncalidad, pues permitía que pudiera suceder sin testamento aquel a quien la ley se lo prohibía en la sucesión testada. Esta anomalía desapareció desde la publicación de las Compilaciones de Derecho Foral. En el mundo vasco, es característica de esta sucesión la prevalencia del principio de troncalidad. Los bienes troncales deben ir a los parientes tranqueros, esto es, a quienes pertenezcan a la línea de donde los bienes proceden (ley 307 de Navarra). En Navarra los hermanos son preferidos a los ascendientes, pero en Vizcaya la línea recta precede siempre a la colateral (art. 20 de la ley). En cuanto a los bienes no troncales, la sucesión sigue normas diferentes en los diversos sistemas. En Navarra se llama a los hermanos con preferencia a los padres y a éstos antes que los restantes colaterales, mientras en Vizcaya los padres y ascendientes, a falta de hijos o descendientes, excluyen a los parientes colaterales de cualquier grado que sean.

Libertad de testar y legitimar. (contenido de la relación sucesoria). ¿Debe decidir el testador libremente de sus bienes o deberá sujetarse a las limitaciones que el Estado le imponga? Quizá sea ésta la cuestión más apasionante que se plantea en materia sucesoria y a la que contestan de forma diversa las distintas legislaciones. En el. primitivo Derecho Romano "el pater familias" tenía plena libertad de hacer con sus bienes lo que quisiera, pero ante la aparición de algunos abusos de esta libertad se declaró "inoficiosa" (contraria al "officium pietatis") la disposición testamentaria en que se excluyera a los hijos y descendientes (los "sui heredes"). Tras una lenta evolución se llegó a reconocer a los "herederos forzosos" el derecho a la legítima, esto es, una cuota de los bienes que necesariamente debía de reservarse a los llamados "herederos forzosos", a quienes el testador no podía apartar de la herencia sino en los casos en que existiera alguna de las graves causas de desheredación. Este sistema ha predominado en el Occidente europeo. Parece ser que entre los pueblos germánicos la historia fue diferente. En los primeros tiempos, todos los bienes debían ir a parar a la familia en virtud de la comunidad familiar sin que se pudiera dejar a un heredero más que a otro. No se conocía el testamento pero gradualmente, y en parte por influencia de la Iglesia que propició la "cuota pro anima", se introdujo la cuota de libre disposición, una parte de los bienes (un quinto entre los visigodos) de la que el testador podía disponer a favor de cualquier persona. Es un proceso inverso al romano. Las legislaciones forales no se acomodan al sistema romano o al germánico. Su peculiaridad estriba en el propósito de lograr que los bienes familiares no se dividan en forma antieconómica y se transmitan íntegros a un sucesor único, evitando la división que, en muchas explotaciones, puede suponer su ruina. Para ello no se imponen, por lo común, unos herederos forzosos, sino que se concede al testador la libertad necesaria para elegir uno o más sucesores según su criterio. Nadie mejor que el propio titular de una hacienda puede juzgar de la capacidad de sus hijos y de las exigencias de una buena administración del patrimonio familiar. Es cierto que puede haber abusos y disposiciones caprichosas, aunque sea excepcionalmente, pero esto resulta preferible a una división geométrica que no tiene en cuenta las circunstancias particulares.

Libertad del testador vasco. En este sentido se orientan las leyes vascas. El Fuero navarro establece que "los navarros pueden disponer libremente de sus bienes" (ley 149) permitiéndoles elegir el heredero que quieran, aunque necesariamente han de apartar a los herederos legítimos; pero la legítima navarra es una obligación puramente formal o simbólica que consiste en la atribución a cada uno de los herederos forzosos de cinco sueldos febles y una robada de tierra en los montes comunes. Es una legítima que, como dice la ley 267 "no tiene contenido patrimonial exigible ni atribuye la cualidad de heredero". Es simplemente una mención puramente formal. El Fuero de Vizcaya, en cambio, reconoce el derecho a legítima de los herederos forzosos y además en una cuantía muy alta, los cuatro quintos de la herencia. Sin embargo, permite también al causante elegir libremente su sucesor, aunque si tiene herederos forzosos o legitimarlos, ha de elegir entre ellos, pudiendo apartar a los demás "con algo de tierra poco o mucho". El apartamiento es, como en Navarra, puramente simbólico y plasmó en la fórmula de "aparto con un palmo de tierra, una teja y un real de vellón". Esta libertad del vizcaíno le permite elegir a quien quiera, pero ha de hacerlo entre los hijos si los tuviere (art. 54 y siguientes de la nueva ley civil foral). En los territorios de Iparralde, la transmisión íntegra de la propiedad se lograba mediante el derecho de primogenitura que imponía la necesidad de que el primogénito fuera designado sucesor en los bienes familiares (los bienes de abolengo). En Laburdi, como en muchos municipios de Zuberoa, debía suceder el primogénito fuera varón o mujer, y el elegido ocupaba una posición preminente en la casa frente al llegado de fuera. En la tierra de Ayala hay una libertad absoluta de testar. El Fuero de 1373 en su ley XXVIII declaraba que todo hombre o mujer puede dejar sus bienes a quien quisiere. Y cuando en 1487, al incorporarse a Alava renunciaron a sus leyes civiles, los ayaleses se reservaron precisamente esa libertad de testar "é mandar por testamento, manda o donación apartando a sus parientes o fijos con poco o mucho, como quisieren o por bien tuvieren". Esta libertad de testar ha sido recogida en los artículos 133 y siguientes de la ley civil foral vasca de 1 de julio de 1992.

Adrián CELAYA IBARRA

v. RETRACTO GENTILICIO.