Concepto

Concierto Económico

Bizkaia y Gipuzkoa mantuvieron en vigor, con posterioridad a 1878, su Concierto Económico, si bien el general Franco en el año 1937 les suprimió dicho Concierto, aprobado en el año 1925, acusándolas de provincias traidoras en la guerra civil, y tras el restablecimiento de la democracia, a los referidos territorios se les normalizó nuevamente su situación. Dicha normalización lo fue gracias a la Constitución de 1978 y al Estatuto de Autonomía del año 1979. Por ello, en el año 1981 se aprobó el Primer Concierto Económico de los tiempos modernos, que estuvo en vigor en Araba, Bizkaia y Gipuzkoa hasta el año 2002.

El plazo de vigencia del citado Concierto Económico fue hasta el 31 de Diciembre de 2001 y, por lo tanto, había que aprobar uno nuevo, pero dado los problemas que existieron, la aprobación se retrasó unos meses, en las que se puso en entredicho el espíritu del pacto. Por último, aunque transcurridos ya cinco meses, el nuevo sistema impositivo pactado lo constituye la Ley 12/2002 de 23 mayo de 2002. Al igual que el texto de 1981, el correspondiente al año 2002 no es totalmente invariable y se modificará con la periodicidad que se requiera utilizando el procedimiento que se recoge en la Disposición Adicional Segunda del Concierto Económico.

La referida ley otorga competencias a las Instituciones de los Territorios Históricos para "mantener, establecer y regular en el ámbito de estos Territorios" el sistema impositivo estatal. Por lo tanto, las Juntas Generales de los Territorios Forales mantienen la competencia normativa. Pero todas las competencias sobre importaciones no así las provenientes de la Unión Europea y los Monopolios Fiscales, pertenecen al estado, y a pesar de que en este nuevo texto no se mencionen expresamente, los recaudará la Hacienda Pública Estatal y será ella quien disponga todas las competencias, aun cuando posteriormente queden reflejados en el Cupo y en los ajustes. Entre los monopolios fiscales se incluyen las quinielas y muchas otras apuestas y loterías estatales. Por otra parte, como se ha mencionado anteriormente, en las rentas de aduanas no se incluyen los IVA surgidos como consecuencia de las compras realizadas de bienes y servicios en la Unión Europea, dado que dicho impuesto lo recaudará la Hacienda Pública Estatal fronteriza y, en el caso de Euskal Herria, las Diputaciones Forales.

La facultad para la exacción, gestión, liquidación, inspección, revisión y recaudación de los impuestos que constituyen el sistema impositivo de los Territorios Históricos corresponde a las Diputaciones Forales. Por lo tanto, en cada territorio habrá una Hacienda Foral y para el abono a cada una de ellas, habrán de cumplirse unas condiciones, pero, en principio, dispondrán de todas las facultades de cualquier hacienda, a pesar de que la alta inspección se la reserve la Hacienda Estatal.

Como se ha referido, cada Territorio dispondrá de su Hacienda Foral, pero, entre ellas, bien obligadas, bien por la práctica, se han coordinado y armonizado; a dichos efectos se aprobó la Ley 3/1989 de 30 de mayo de 1989. Por otra parte, las Haciendas Forales deben cumplir los acuerdos impositivos internacionales aprobados por el Estado Español, especialmente los procedentes de la Unión Europea. Por lo tanto, las normas de armonización procedentes de la Unión Europea, sea el IVA, sea el impuesto sobre sociedades o cualquier otro impuesto, todas estas modificaciones, habrán de tener su reflejo en el Concierto Económico.

Por otra parte, ha de destacarse que los sistemas impositivos de la Comunidad Autónoma del País Vasco y del territorio común han de estar armonizados tal y como exige el mercado único, aun cuando ello no debe significar, exactamente, que todos los impuestos deban de ser iguales, dado que puede haber muchos matices o diferencias. Dichos matices se materializan en las normativas fiscales y el texto vigente, menciona cuatro principios fundamentales al objeto de que se hallen armonizados los dos sistemas fiscales, esto es: el del territorio común y el de los territorios forales.

En base a la primera de las normas de armonización, en los Territorios Históricos se utilizarán los mismos conceptos, terminología y sistematización impositiva, siendo éstos los que se deriven de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, relativa a la Ley General Tributaria. Este será, por lo tanto, el ámbito en el que se moverá el sistema impositivo de la Comunidad Autónoma del País Vasco y, por lo tanto, la autonomía se limitará, dado que a fin de cuentas, las normas impositivas que se aplicarán en todo el estado, así como todas las especificaciones técnicas relativas a las mismas, serán idénticas.

Además de lo dicho, existen, de hecho, otras condiciones. Concretamente, cuando se adopten medidas fiscales, ha de tenerse en cuenta que la presión fiscal real de la Comunidad Autónoma del País Vasco ha de ser semejante (equivalente o similar) al del resto de los territorios del estado. Y ello supondría que para medir dicha presión fiscal, habría que establecer un método detallado y similar. Además, hay que diferenciar muy bien la presión fiscal nominal y real, o efectiva, puesto que la ley puede decir una cosa y en la práctica, darse una realidad distinta. De hecho, no resulta extraño que en innumerables impuestos exista fraude con el efecto consiguiente de que ello no hace más que desvirtuar los rendimientos impositivos, lo cual influye en la presión fiscal.

Asimismo, el estado dispondrá de la plena competencia normativa, de gestión, de inspección, de revisión y recaudación sobre los derechos de importación, pero también sobre los impuestos especiales e IVA que originen dichas importaciones. La competencia relativa a la alta inspección corresponde al estado, pero la hacienda central, juntamente con el Gobierno Vasco y las Diputaciones Forales procederán a trabajar con el fin de lograr los mejores rendimientos impositivos.

El impuesto sobre la renta de las personas físicas (IRPF) y el Impuesto sobre Patrimonio Neto [IPN] son impuestos pactados y además de aplicar la normativa autónoma, el abono se realizará a la Hacienda Foral que corresponda. Las tres normas forales aprobadas en diciembre de 1998 en Araba, Bizkaia y Gipuzkoa incorporan el IRPF. Por otra parte, las Diputaciones Forales exigirán dicho impuesto cuando el sujeto pasivo sea residente en la Comunidad Autónoma del País Vasco. Por lo tanto, la mayoría de los contribuyentes que vivan en la Comunidad Autónoma de Euskadi se incluyen en dicho ámbito, pero existen, de hecho, casos dudosos para cuya aclaración existen los denominados puntos de conexión. Dichos puntos de conexión cumplen la función de una raya, estableciendo de forma clara cuál es el sujeto pasivo que se ubica en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco y, por lo tanto, le serán de aplicación las normas forales, así como el abono a las Diputaciones Forales. Caso de que surgieran discrepancias en dicha determinación, la función aclaratoria de dichas dudas, corresponde a la Comisión de Evaluación y Coordinación Normativa y a la Comisión de Arbitraje.

De esta forma, si un contribuyente vive en dos territorios , realizará su declaración en el territorio que mayor tiempo haya residido, aplicándosele la normativa inherente al mismo. Pero existen, de hecho, supuestos más complejos. En concreto, si un contribuyente ha residido en territorio común 160 días, en Araba 100 días y en Gipuzkoa 105 días, qué es lo que ocurre. En principio, se observa que en la CAV ha residido 205 días, mientras que en territorio común ha residido 160 días y, por lo tanto, corresponde aplicar la normativa foral quedando bajo la competencia de la Hacienda Foral; por el hecho de que ha residido más tiempo en Territorio Foral que en territorio común; pero, después, como en Gipuzkoa ha residido mayor tiempo que en Alaba, las obligaciones fiscales deberá realizarlas en Gipuzkoa, con aplicación de la normativa correspondiente a la misma.

Si este criterio no es el adecuado por el hecho de que ha residido el mismo número de días en los dos territorios, o porque es difícil saber en cuál de los territorios ha residido mayor número de días, en dicho caso habrá de identificarse el territorio que ha conseguido la mayor base imponible; de esta manera se sabe qué normativa ha de aplicarse y a qué Hacienda Foral debe abonarse. El tercer criterio es el relativo a la última residencia, con el fin de conocer la normativa aplicable y si el ingreso corresponde al territorio común o a la CAV. Por último, si la declaración se realiza como unidad familiar, y la vivienda ordinaria se disfruta en territorios distintos, entonces, la competencia sobre el IRPF la tendrán las instituciones del territorio del miembro que obtenga la mayor base liquidable; aún así, este último criterio no será válido en el IRPF del año que viene, dado que la declaración se individualizará y desaparecerá la unidad familiar.

La competencia normativa, por otra parte, llega a todos los apartados del IRPF, tanto para los supuestos en el que se trabaje por cuenta ajena como para aquellos para los que se trabaje por cuenta propia. Como es normal, se utilizarán los mismos criterios para el cálculo de la renta del capital mobiliario en territorio común y en territorios forales al objeto de que no surjan diferencias territoriales en la circulación de capitales. Esta cuestión es muy corriente en la Unión Europea donde se habla de mercado único, pero existen estados miembros privilegiados como Luxemburgo y Países Bajos.

En comparación con lo que establecía el Concierto Económico de 1981, con la adhesión se ha dado un gran salto, a pesar de que en las modificaciones de 1997 se consignaran las mismas competencias que actualmente están aprobadas; por lo tanto, en la CAV ya existe la posibilidad de constituir tablas autónomas de adhesión en todas las actividades empresariales. De esta manera, si las obras o servicios se realizan en la CAV y se ofrecen desde aquí, el montante retenido lo recabarán las Diputaciones Forales; si los trabajos o servicios se materializan en dos territorios, dichas actividades se considerarán que están realizadas en la CAV siempre que el trabajador estuviera adscrito a un centro de trabajo establecido en la CAV, aún cuando el trabajo lo realizara en territorio común. Además de ello, se puede concluir que si los centros de trabajo estuvieran en los dos territorios y los trabajadores realizan su actividad en ambos, las retenciones las obtendrían en las dos haciendas en proporción a las operaciones.

En el momento de percibir las pensiones, si los beneficiarios tuvieren su residencia en la CAV, aunque los abonos los realizasen la Seguridad Social, el Inem, los planes de pensiones o la BGAEK, las Haciendas Forales dispondrían de competencias sobre el ingreso de estas retenciones. Las retenciones que se realicen sobre los miembros de los consejos de administración se incluirán, siempre que todas las operaciones societarias se realizaren en la CAV, en las Haciendas Forales; pero, si las operaciones se realizaren en los dos territorios, entonces, se incluirá tanto en las Haciendas Forales como en la Hacienda Central en proporción a las operaciones relativas. Las retenciones sobre los funcionarios del estado las percibirá la Hacienda central en el supuesto de que los abonos los efectuare dicha administración, pero no sucederá lo mismo si los pagadores fueran empresas públicas u organismos autónomos. En estos casos, la competencia para percibir las retenciones corresponde a las Haciendas Forales. Por su parte, el montante económico percibido por la administración central se tendrá en cuenta en el momento de calcular el Cupo, en el apartado Compensaciones.

Por último, aun cuando las retenciones se realicen en función del domicilio, se aplicará la misma tasa de retención que la que corresponde al territorio común en las actividades económicas, en los resultados de capital mobiliario (títulos) y en algunas modificaciones de valor patrimonial.

Existen, de hecho, innumerables actividades que posibilitan el hecho de que el domicilio se ubique tanto en un territorio como en otro como consecuencia de las tasas de retención. Realmente, si la tasa de retención de una actividad es menor en los Territorios Históricos, las personas que actuaran en esta actividad ubicarían el domicilio fiscal en los mismos. La influencia de distintas tasas de retención, sobre todo, la soportarían las personas residentes en zona fronteriza. Para evitarlo, cuando se trata de rendimientos de actividades económicas, caso de que el sujeto obligado al pago ostente su domicilio fiscal en la CAV, procederá a abonar el montante económico que corresponda en la Hacienda Foral procedente, pero, en cualquier caso, se le aplicarán las tasas de retención de Territorio común, porque han de ser iguales. Asimismo y a tenor de lo dicho, se utilizarán las mismas tasas de retención en los intereses, en el capital mobiliario y en innumerables rendimientos patrimoniales.

El impuesto sobre el patrimonio neto (IPN) es un impuesto pactado y se le aplicará la normativa autónoma. Las competencias sobre este impuesto corresponden a las Diputaciones Forales en el supuesto de que el domicilio habitual del declarante, al igual que en el caso del IRPF, esté ubicado en los Territorios Históricos, aplicándose los mismos criterios que hemos utilizado en el IRPF al definir el domicilio.

Sin embargo, no es relevante la ubicación del patrimonio, siempre que radique en Territorio común y el domicilio habitual del declarante radique en la CAV, si además de aplicar la normativa autónoma que corresponda, lo que ha de abonar lo haga a la Diputación Foral que corresponda. Cuestión distinta resulta si el declarante que dispone de domicilio habitual en la CAV, lo traslada fuera del territorio español. En dicho supuesto, dispone de dos opciones: como primera opción, que la declaración la efectúe en la Diputación Foral que corresponda, a pesar de que para ello debe manifestarlo expresamente, o en segundo lugar, declararlo en virtud de obligaciones reales en el supuesto de que la mayoría de derechos y patrimonio radiquen en la CAV.

El tercer impuesto pactado es el relativo a las sociedades (IS). Este impuesto también se incluye en el ámbito de la normativa autonómica en los supuestos en los que la sede societaria se ubique en la CAV, pero si en el ejercicio económico anterior el volumen de negocio de esa sociedad hubiere superado los 6 millones de euros y el 75% de dicho volumen se hubiere realizado en Territorio común, en dicho supuesto, le sería de aplicación la normativa común. Con posterioridad, los rendimientos originados por dicho impuesto se repartirán en función de las operaciones relativas entre las haciendas.

Y la segunda excepción consiste en que, cuando una sociedad tuviere su domicilio fiscal en territorio común o de la Comunidad Autónoma Vasca y hubiere obtenido un volumen negocios en el año anterior superior a 6 millones de euros, todos ellos en la CAV, en dicho supuesto, la sociedad quedaría sujeta a la normativa autónoma correspondiendo el abono íntegro a las Diputaciones Forales.

Pero, ¿qué ocurre en el supuesto de que una sociedad en el ejercicio anterior haya obtenido un volumen de negocio inferior a 6 millones de euros?. En estos casos se puede concluir que si la sociedad dispone de sede fiscal en la CAV la normativa a aplicar sería la de dicha Comunidad Autónoma y además todo el impuesto lo abonaría a las Diputaciones Forales, aun cuando las operaciones se realizaren en los dos territorios. Y por el contrario, si la sede social la tuviere en territorio común, además de aplicar la normativa común, la totalidad del abono del impuesto se realizará en la hacienda central.

Hoy día las empresas tienen inclinación y necesidad de proceder conjuntamente, dado que en muchos de los supuestos les es imposible competir. De hecho, para llevar a cabo cualquier tipo de proyecto los contratistas prefieren hacer una oferta global y, consiguientemente, las empresas han de asociarse al objeto de acometer en su totalidad el proyecto. Consecuentemente, existe más de una fórmula asociativa. Entre ellas, tenemos a las "asociaciones de interés económico" (AIE) y "uniones temporales de empresas" (UTE). En ambos casos, en la CAV existe capacidad para otorgar normas forales caso de que todas las empresas que la constituyan estuvieren bajo normativa foral. Pero estas asociaciones no han de abonar impuesto de sociedades alguno. Pero, en cambio, al calcular la base imponible que corresponda a cada miembro de la sociedad, al incrementársele los beneficios de dicha sociedad, habrá de abonar el impuesto que corresponda.

Los grupos fiscales o conjuntos fiscales también dispondrán de normativa autónoma, si estuvieren bajo dicho régimen, tanto la sociedad matriz como todas sus dependientes. Y la normativa común, en el supuesto de que tanto a la sociedad matriz como a todas las dependientes, les correspondiera la normativa del Territorio común. Pero, las sociedades que se insertan en el ámbito de la normativa vasca se excluirán de dichos grupos, de manera que dichas sociedades quedarán bajo la normativa de la CAV. De todas formas, será el Estado quien realizará todas las definiciones y características de estos grupos.

El impuesto sobre sucesiones y donaciones se ubica en el grupo de los impuestos pactados, disponiendo las Diputaciones Forales la facultad y poder normativo en los siguientes supuestos:

1) Cuando el causante de la sucesión tenga su domicilio en la CAV, 2) En las donaciones de bienes inmuebles, si estos radicaran en la CAV y el receptor de la donación tuviere su domicilio habitual en la CAV, respecto del resto de derechos y bienes (muebles), y 3) los bienes adquiridos como consecuencia de transmisión "mortis causa", o el obtenido por los beneficiarios del seguro de vida como consecuencia del fallecimiento, si el domicilio del causante estuviere en la CAV a la fecha del devengo.

Por su parte, en el momento de la materialización del derecho para el nacimiento del impuesto, se aplicará la normativa común cuando el causante o el receptor de la donación hubiere cambiado su residencia a la CAV en un plazo inferior a 5 años, aun cuando el abono se hiciera a las Diputaciones Forales. Ello supone que la normativa de la CAV será mucho más ventajosa que la de territorio común y con el fin de evitar beneficios se le establece dicho plazo al sujeto pasivo.

Examinando la normativa de dicho impuesto, se puede manifestar que otorga a las Instituciones Forales unos grandes recursos al desarrollar normas relativas a dicho impuesto. Pero a partir de 1977 el resto de las comunidades autónomas han adquirido la capacidad normativa relativa a dicho impuesto, y debido a la competencia impositiva, las diferencias impositivas pueden ser muy pequeñas. Sin embargo, las instituciones vascas disponen de total competencia normativa, no así muchos de los parlamentos de las comunidades autónomas de territorio común, dado que deben cumplir innumerables limitaciones y condiciones, a diferencia de la CAV y Navarra.

Normalmente, una sociedad realiza su actividad comercial en territorio común y territorios históricos, y el lugar donde se imputan los beneficios anuales (o pérdidas), en cual de los territorios se han originado, es difícil de saber, aun cuando su actividad haya sido homogénea. Por lo tanto, si una sociedad realiza sus compraventas en los dos territorios, territorio común y históricos, ¿como sabemos los beneficios que ha obtenido la sociedad en cada uno de los dos territorios? Para ello, en el año 1981, año en el que se aprobó el Concierto Económico, se establecieron muchos criterios y dichos criterios se basaban en el valor de los inmuebles societarios, en el valor de las ventas, y en el domicilio tanto de la dirección como de la administración. No así en el texto modificado aprobado en el año 1990.

A partir del año 1991 el texto antiguo quedó modificado y el texto del año 2002 lo mantiene de la misma forma. El texto actual toma en cuenta la procedencia de los bienes y servicios producidos por la sociedad, al menos en un gran porcentaje. El valor de las salidas o la contraprestación será la base para el cálculo de los negocios relativos. Pero a los ingresos que suponen dichas contraprestaciones ha de deducírsele el I.V.A.

Actualmente hemos de tener en cuenta que una sociedad, normalmente dispone de más de una empresa. Si una sociedad tuviere únicamente una factoría, está claro, en base al Concierto Económico actualmente en vigor, que todas sus operaciones se entienden realizadas en el territorio en el que radica su sede. De hecho, las sociedades de esta tipología en el supuesto de tuviere operaciones de menos de 6 millones de euros o más de esa cantidad, no tendría ningún problema para saber si los abonos debiera de realizarlos a las haciendas forales o a la hacienda central, dado que si la factoría estuviere en los territorios históricos correspondería el abono a los primeros y a los segundos si radicare en territorio común.

Los problemas surgen cuando la factoría está radicada en los dos territorios. Cuando las factorías se ubican en los dos territorios, el reformado Concierto Económico, de forma clara, imputará a uno u otro territorio las operaciones de una sociedad, si esta produce beneficios. En base a dicho texto, se considerará que la operación tiene lugar en los Territorios Históricos si la entrega de los bienes muebles se realiza desde los centros de transformación o de los centros de trabajo ubicados en la CAV. Ahora, si los centros de producción o de trabajo se hallaren en los dos territorios, si la operación se desea imputar a la CAV, el proceso de fabricación final habrá de realizarse en la CAV. Por lo tanto, no será suficiente, por ejemplo, traer los bienes de Madrid a la CAV y venderlos desde el almacén de Donostia, para manifestar que la operación está realizada en los Territorios Históricos, puesto que para ello se solicita la realización de la transformación o proceso de trabajo, lo cual en el caso mencionado, no existe.

Normalmente, cuando se vende un bien mueble, su instalación también lo realiza la misma sociedad y en el momento de facturar, de una parte se manifiesta el valor del bien y, de otra lo que ha de abonarse por la instalación. Si los bienes de esa naturaleza se crean y se instalan en la CAV, no habrá, en dicho supuesto, ningún problema para afirmar dónde se realizan las operaciones. Pero, si el bien se entrega desde la CAV y se instala en territorio común, la operación se complica. En estos casos, si el importe abonado por la instalación del bien es inferior al 15% de la factura total, toda la operación se considerará realizada en la CAV. En el supuesto inverso, esto es, si la prestación se realizase en territorio común y la instalación en la CAV, para el caso de que la contraprestación fuera inferior al 15%, la operación de dicha instalación se imputaría al territorio común.

Si la actividad societaria consiste en la producción de electricidad, para que los suministros se consideren realizados en la CAV, por lo tanto las operaciones, los centros de producción de electricidad deberán estar ubicados en la CAV. Pero, si los centros de producción de electricidad se ubican en los dos territorios, los Impuestos de Sociedades que originen dichas empresas se distribuirán en proporción a la producción.

Cuando se trata de bienes muebles y para la realización de la entrega material al comprador de dichos bienes haya realizarse transporte al otro territorios, en dichos casos, la entrega, se considerará realizada en el territorio en el comience la expedición, no así en el territorio en el que finalice el transporte. Por lo tanto, si un bien se transporta de la CAV a Andalucía, la entrega se tendrá por hecha como si fuera realizada en la CAV, dado que la facturación se realizará en dicha comunidad, a pesar que el abono se realice en territorio receptor; y en estos casos, el Impuesto de Sociedades corresponde a las Haciendas Forales de la CAV.

Cuando se trata de bienes inmuebles y dichos bienes residen en los territorios de la CAV, cualquier operación que se realizare sobre el bien, se imputará a la CAV y, al contrario si el bien inmueble se hallare en territorio común.

A otro distinto nivel se encuentran los servicios. Y es sabido, que si una sociedad ofrece sus servicios desde la CAV, se considerará la entrega como realizada desde los Territorios Históricos y la operación se imputará a las Haciendas Forales de la CAV. Pero si el receptor de dicho servicio fuera un bien inmueble y dicho inmueble se hallare fuera de la CAV, entonces, a pesar que los servicios estuvieran realizados u ofertados desde la CAV, no se le imputará a dicha comunidad y si, en cambio, al territorio común.

Posteriormente, en innumerables casos, el determinante del lugar en que se realice la operación, será el domicilio fiscal de las sociedades, dado que es muy complejo determinarlo de otra manera. Dentro de estos supuestos, se hallan sociedades que tienen las siguientes actividades:

1) Producción agrícola, producción forestal, ganadería o pesca y entregas realizadas por armadores o asociaciones de recogida de bienes naturales, en el supuesto de que los bienes que perciban todas estas empresas sean naturales y no haya transformación de dichos bienes sino simplemente recogida en la actividad laboral. 2) servicios de transporte, aun cuando sean servicios de mudanza o de traslado, así como los remolques y grúas. 3) las sociedades de alquiler de medios de transporte y 4) Si las sociedades cuya actividad se deja de mencionar en este apartado, tuvieren su domicilio fiscal en la CAV, abonarán el impuesto sobre sociedades en las Diputaciones Forales, puesto que se considerará que las operaciones se realizan en el lugar en el que radique el domicilio fiscal.

De forma resumida, se ha de decir que a la hora de definir una operación, ha de tenerse en cuenta desde dónde se da, el lugar desde el cual se ofrece el bien o servicio. Las excepciones determinarán el tipo de bien que corresponda para realizar el abono en virtud del criterio del domicilio fiscal. Posteriormente, a la hora de realizar los pagos impositivos, a cada bien se imputará la proporción de dichas operaciones. De forma análoga, si tuvieren derecho a devolución. Por lo tanto, a la hora de imputar a un territorio o a otro en lo que a abonos impositivos se refiere, se realizará en los porcentajes de las operaciones que se realizaren en dichos territorios y por lo tanto, han de quedar claramente determinados el lugar desde donde se realizan las entregas y las contraprestaciones de las mismas.

Por lo tanto, es factible conocer de qué forma se distribuyen las operaciones de una sociedad; entonces se calculará que valor han tenido tanto en un territorio como en otro y en dicha proporción se distribuyen los beneficios de dicha sociedad, y por lo tanto, el impuesto que se derive. Se realizará la declaración de los beneficios que se calculan de esa manera y es fácil conocer la cuantía impositiva que habrá de abonársele a cada una de las Haciendas -Foral o Central-, así como la normativa que le sea de aplicación.

A los impuestos indirectos se les aplicará la normativa común y por lo tanto, existirá una armonización real entre los Territorios Históricos y el territorio común. Estos impuestos, de hecho, han de disponer de idénticos principios básicos, normas sustantivas, hechos impositivos, exenciones, creaciones, bases y tasas impositivas. Sin embargo, las Juntas Generales de los Territorios Históricos dispondrán de la facultad de establecer plazos de liquidación y modelos declarativos. Pero los modelos declarativos, al menos habrán de reflejar la información de los modelo de declaración del territorio común y los plazos de liquidación no se diferenciarán mucho de los territorios comunes a los Históricos. Por ello, respecto al contenido, esencialmente, dichos impuestos serán totalmente idénticos en los dos territorios.

Lo dicho se aplicará al IVA. Antes del 1 de enero de 1986, con carácter previo a que el estado español fuera miembro de la Unión Europea, estaban en vigor el Impuesto sobre el Tráfico de Empresas, Impuesto de Lujo, el Impuesto de Utilización del Teléfono, la desgravación a las exportaciones, etc. y se daba algo similar a lo que actualmente se da, es decir, había de aplicárseles a todos estos impuestos la normativa común. De hecho, al formar parte de la Comunidad Europea, el estado español y, consiguientemente la CAV (Territorios Históricos) fijaron, en sustitución del Impuesto sobre el Tráfico de Empresas, el IVA. Esto es así porque el Concierto Económico así lo ordena; el pacto impositivo que se establece a nivel internacional ha de cumplirse también en la CAV y por lo tanto, la adecuación del IVA se realizó cuando la Unión Europea así lo solicitó. Y obviamente, con este impuesto no se pudo dividir la unión del mercado estatal español y por ende, de ello se derivó el establecimiento a todos los niveles de las mismas normas. Asimismo, quedaron pendientes de suprimir los impuestos de aduanas y en la reunión que en 1989 mantuvo el Consejo Económico y Financiero Europeo (ECOFIN), se adoptó el compromiso de suprimir dicho impuesto el día 1 de enero de 1993.

Así, a partir de 1993, en la Unión Europea comenzó a funcionar el mercado único, lo cual conllevó la modificación de la naturaleza de las compra-ventas internas, dado que las normas de mercado exterior ya no servían. Por lo tanto, en vez de importación, los servicios y bienes que un estado miembro compre a otro llegaron a considerarse como "adquisiciones" comunitarias internas; esto es, las operaciones no se considerarán como importaciones. Además el impuesto se abonará en función del destino, esto es, el IVA que se origine se abonará en el estado en donde se adquieran los servicios y bienes, lo cual conlleva a que por parte de los estados miembros se adopten las medidas correspondientes al objeto de que se materialice el abono impositivo efectivo; entre tanto, las operaciones que se realicen en el propio estado miembro, el abono del IVA se realizará en función del criterio de origen. Con el fin de que todo ello se materializase debidamente, se han adoptado multitud de controles administrativos al objeto de que el fraude sea más difícil de realizar.

De conformidad con las normas de la Unión Europea, el adquirente, obligatoriamente deberá presentar todos los datos para calcular la cuota del IVA con las deducciones posibles, tanto en las operaciones internas del estado como entre los estados miembros. Además de lo dicho, las tasas impositivas y sus importes deben de ser equivalentes al objeto de evitar distorsiones en el mercado. Asimismo, el control electrónico de estas operaciones debe estar en manos de todos los estados miembros, con el fin de que no se produzca fraude. Aún así, se defrauda en muchas ocasiones dado que es muy fácil realizarlo ocultando los bienes procedentes del exterior en connivencia con el adquirente, puesto que al pasar las fronteras internas no es necesario realizar ningún tipo de declaración a diferencia de lo que ocurre con los bienes procedentes de cualquier otro estado.

Los sujetos pasivos abonaran el IVA a la Diputación Foral si su domicilio fiscal radica en la CAV, independientemente de en qué territorio realicen sus operaciones y el importe de las mismas, si se diera el caso de que en el año anterior hubiere sido inferior a los 6 millones de euros. A la inversa, también funciona dicho criterio, esto es, en el supuesto que el sujeto pasivo tenga su domicilio fiscal en territorio común y las operaciones realizadas en el año anterior hubieren sido inferiores a 6 millones de euros, en cuyo caso el abono se realizará a la hacienda central.

En el momento del abono del Impuesto sobre el Valor Añadido, si el sujeto pasivo tiene únicamente un centro de trabajo no existe excesivo problema en cuanto a determinar cuál de las haciendas debe ser la recaudadora. Pero, si el sujeto pasivo tiene sus empresas o lugares de trabajo en dos territorios, en dicho supuesto los pagos impositivos se realizarán en función de las operaciones relativas. Sea lo que fuere se utilizan idénticos criterios que los empleados para el cálculo relativo del Impuesto sobre Sociedades siendo que el sujeto pasivo en este caso, el contribuyente, es mucho más amplio, dado que además de las Sociedades se contemplan todo tipo de personas, tanto físicas como jurídicas, que realicen cualquier tipo de facturación. Por lo tanto, la distribución del IVA se realizará en función de la entrega de los bienes y servicios.

Pero todas las operaciones, superiores a 6 millones de euros, si se realizan en la CAV, independientemente del lugar donde radique el domicilio fiscal, el pago de la totalidad del IVA de efectuará a las Diputaciones Forales.

Ahora se ha de añadir el supuesto de las adquisiciones intracomunitarias. De hecho, habrá de abonársele a las Diputaciones Forales, al adquirir nuevos medios de transporte en el supuesto de que se trate de entidades que estén libres del abono del IVA o personas físicas, siempre que se matriculen en la CAV. En general, cuando se trate de otras adquisiciones intracomunitarias y cuando éstas superen el montante económico establecido por ley y cuando los adquirentes no tengan derecho a la deducción del impuesto, siempre que el domicilio fiscal de éstos radique en la CAV, realizarán el abono a las Diputaciones Forales. Y por el contrario, si los servicios o bienes se venden desde la CAV en alguno de los estados miembros de la comunidad europea, dichos bienes y servicios se prestan sin IVA y estableciéndose dicho el impuesto en el territorio del adquirente.

Dentro del Concierto Económico, en 1997 se introdujeron Impuestos Especiales y lo mismo ha ocurrido con el nuevo Concierto, actualmente en vigor. Los Impuestos Especiales se incardinan dentro de la normativa común, a pesar que los modelo de declaración, deban, al menos, recoger los datos del territorio común y de que las fechas de abono puedan ser distintas. Dichos impuestos se establecerán sobre el alcohol y sus derivados, cerveza, hidrocarburos, tabacos, electricidad e innumerables medios de transporte.

Los Impuestos Especiales sobre lo producido, por otra parte, se abonarán a las Diputaciones Forales en el supuesto de que el impuesto se haya devengado en la CAV. Pero, cuando se trata del Impuesto Especial sobre Diversos Medios de Transporte, las Diputaciones Forales lo solicitarán en el supuesto de que el vehículo este matriculado en la CAV; como excepción, es posible incrementar en un 10% la tasa estatal que debe aplicarse a este impuesto. Para finalizar, cuando se trate de persona física, el vehículo se matriculará en aquel territorio donde dicha persona física tenga el domicilio fiscal.

Asimismo, en el año 2001 se creó un impuesto especial para la financiación de metas concretas y el mismo se halla también incorporado en el Concierto Económico. En concreto, se refiere este nuevo impuesto al Impuesto sobre Venta al Por Menor de Diversos Hidrocarburos, y su objeto es aportar financiaciones para la mejora del sistema sanitario. El impuesto se regulará por la normativa estatal y las tasas impositivas podrán modificarse en los márgenes que posibiliten las normas; aún así la facultad normativa tanto para los modelos de declaración como para los plazos de abono será competencia de las Juntas Generales de los Territorios Históricos y si el centro de venta al por menor reside en la CAV, el abono se realizará a las Diputaciones Forales. Pero, si el consumidor final de dicho producto lo compra en un centro radicado en la CAV y lo consume en otra comunidad, no corresponde la recaudación de este impuesto a las Diputaciones Forales, a diferencia del caso contrario en que sí les corresponde; si las compras de este combustible se realizan en cualquier estado de la Unión Europea y se consumieran en la CAV, el impuesto sobre el consumo de este tipo de bienes corresponde a las Haciendas Forales.

En el año 1997 se introdujo en el sistema impositivo un nuevo impuesto; de hecho, se creó el Impuesto sobre la Prima de Seguros y puesto que el impuesto es transversal, tuvieron que incorporarlo al Concierto Económico. Obviamente, este tipo de impuestos exige normativa común, a pesar de que los modelos de declaración y los plazos de abono puedan ser diferentes en los dos territorios, pero caso de que el riesgo y compromiso se dé en la CAV, el abono se realizará a las Diputaciones Forales en las operaciones de capitalización y seguro.

De esa manera, se entiende que el riesgo se ubica en la CAV en el supuesto de darse las siguientes condiciones: a) tratándose de inmuebles, si éstos radicaren en la CAV; b) si dentro del seguro de inmuebles se introducen también los movientes; c) cualesquiera movientes, excepto vehículos, si dichos bienes se encuentran en un poseedor ubicado en la CAV; d) pudiera suceder que el mismo seguro tuviera inmuebles radicados tanto en territorio común como en la CAV, en cuyo caso se realizarían dos pagos a las Haciendas de dichos territorios en función del valor de los inmuebles radicados en cada uno de ellos.

Cuando el seguro es sobre los vehículos, sea cual fuere su naturaleza, si la persona o institución que tiene matriculado el vehículo ostenta su domicilio habitual en la CAV, deberá abonar a la Hacienda Foral que le corresponda. Si el peligro lo origina el viaje o el hecho de estar fuera de la CAV y en dicho supuesto se está durante 4 meses o menos, en el supuesto de que se materialice el contrato de seguro en la CAV, el impuesto que le corresponda será para la Hacienda Foral. Si no se tratara de estos supuestos que hasta ahora se han referido, pero el tomador del seguro, sea persona física o jurídica y tenga su domicilio fiscal en la CAV, deberá realizar el pago a alguna de las Diputaciones Forales.

Se considerará que el compromiso radica en la CAV si, para el supuesto de tratarse de personas físicas, en el momento de realizar el seguro de vida, la parte contratante tiene su domicilio habitual en la CAV; y en el caso de las personas jurídicas, si la sede social o la sede de las sucursales se encuentra en la CAV, el compromiso se realizará aquí y, por tanto, también en el pago. En otros casos, se considerará que se realiza el compromiso de la capitalización o seguro en la CAV si la parte contratante realiza su actividad económica desde la CAV y, por lo tanto, habrá de abonar a la Diputación Foral que corresponda.

Existen, de hecho, dos impuestos indirectos que pudieran tener una normativa autónoma. Se trata, concretamente, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, los cuales se incardinan bajo la normativa autonómica si no originan influencia alguna en inversiones y capital; en los supuestos de letras de cambio o envíos se aplicará la normativa común; así, en todos estos supuestos se trata de evitar las ventajas legales y no se aplicarán normativas autónomas. Por su parte, el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales habrá de abonarse a las Diputaciones Forales caso de que cumpla las condiciones que se acaban de mencionar.

Así, este impuesto podremos dividirlo en tres grandes capítulos: a) transmisiones económico-patrimoniales; b) operaciones societarias; y c) actos jurídicos documentados. En la primera se grava la transmisión económico-patrimonial de cualquier clase, tanto sean patrimoniales como derechos, de toda persona jurídica o física; además de lo dicho los prestamos, fianzas y impuestos sobre alquileres también se contemplan en dicho capitulo. En el segundo, se gravan las operaciones societarias, concretamente, la constitución de sociedades, su ampliación o reducción de capital así como la distribución y disolución al objeto de hacer frente de las pérdidas societarias con la aportación que realicen los socios; y cuando una sociedad que no reside en la unión europea traslada la sede de su dirección al estado español. En el tercer capítulo se gravan los documentos notariales, mercantiles y administrativos.

Por lo que se puede observar, la competencia normativa sobre los impuestos del segundo de los capítulos posibilitaría la creación de privilegios en la CAV, dado que se podría distorsionar el mercado de capitales. De hecho, si en la CAV el impuesto sobre operaciones societarias de cualquier clase fueran más ventajosas o suaves, muchas de las que se operasen en territorio común vendrían a materializarse a la CAV y por ello se deriva la aplicación de la normativa común, aún cuando posteriormente el abono impositivo se realice a las Haciendas Forales; sin embargo los modelos de declaración y los plazos de abono se pueden normativizar, pero deben de ser bastante similares. Además de los impuestos referidos, los relativos al envío postal y letras de cambio se regirán por la normativa común. Por lo tanto todos los impuestos que se incluyen dentro de los apartados a) y c) se regirán por la normativa autónoma.

Por otra parte las obligaciones impositivas que surjan de cualquier tipo de derechos o dación de garantía o transmisiones económicas relativas a bienes inmuebles, se abonaran en las Haciendas Forales de la CAV siempre y cuando dicho bien radique en la CAV.

Las obligaciones impositivas que surjan de los derechos de cualquier clase o crediticias o de bienes semovientes, transmisiones patrimoniales, bienes muebles, se abonaran en las Haciendas Forales de la CAV en el supuesto de que el adquirente sea persona física y su domicilio fiscal radique en la CAV; también en el supuesto de que sea persona jurídica y su domicilio fiscal radique en la CAV. Pero en el supuesto de acciones, obligaciones y casos análogos se adoptara el lugar donde se realice la operación a los efectos de determinar en bien que ha de abonarse.

Actualmente, la compraventa de acciones, derechos de suscripción, participaciones societarias, obligaciones y títulos de naturaleza análoga y abonos impositivos, se realizarán en el territorio en el que se formalice la operación. Y, por ultimo en la constitución de hipotecas mobiliarias, o dicho de otra manera en los supuestos de aeronaves, buques, embarcaciones y supuestos análogos, este impuesto se abonará en el territorio en el que se formalice la garantía.

Por otra parte en los supuestos de préstamos, fianzas, rentas mobiliarias y constitución de pensiones sea persona física la prestataria, arrendataria, fiadora o pensionista y su domicilio habitual se ubique en la CAV, el impuesto que surja de dichas operaciones se abonara en las Diputaciones Forales; y en el supuesto de que fuera persona física, respecto de las mismas operaciones, el abono impositivo se realizara en el mismo territorio en el que reside la dirección fiscal de la persona jurídica.

Pero cuando los préstamos son con garantías reales, siendo hipotecas inmobiliarias, las Diputaciones Forales dispondrán de toda facultad para la recaudación impositiva, siempre y cuando los bienes inmuebles se ubiquen en la CAV. Y en el supuesto caso de que los bienes inmuebles estuvieran en los dos territorios, el impuesto que habría de pagarse se realizara en función del valor de dichos bienes tanto en un territorio como en el otro.

En los casos siguientes según sea el territorio en el que radique el domicilio fiscal el abono del impuesto procederá en dicho territorio en el supuesto de: 1) Constitución de nuevas sociedades así como fusión y liquidación. 2) Incremento o disminución del capital societario así como su fusión, etc.

En estas operaciones la casuística es muy amplia, pero, normalmente el domicilio fiscal nos facilitara el ámbito para el pago del impuesto.

En los Actos Jurídicos Documentados el abono se realizara en el lugar en el que se materialice el documento. Pero, si cualquier documento se realizara en la CAV, el impuesto que de dicho documento derivara se abonaría a las Haciendas Forales.

Este Concierto Económico prevé los nuevos impuestos indirectos que pudiera crear el estado. De hecho, dispondrá de las mismas tasas impositivas, hechos impositivos, normativa general y principios básicos análogos al territorio común.

Por último, tenemos el Impuesto sobre el Juego, el cual está pactado y, en general dispondrá de normativa autónoma, aun cuando la determinación del sujeto pasivo y de los hechos impositivos equipare el estado para todo su ámbito territorial. Pero las diputaciones forales otorgaran las autorizaciones de juego correspondientes siempre y cuando se realicen en la CAV.

Las tasas, asimismo, se incluyen dentro del Concierto Económico y por lo tanto, corresponde a las Diputaciones Forales la obtención de los rendimientos derivados de las mismas siempre que el dominio de ellas sea público y obliguen al pago a quienes los utilicen u obtengan aprovechamientos; igualmente si la actividad para ofrecer servicios la realicen las Diputaciones Forales.

Por ultimo, los impuestos locales se incardinarán en el ámbito de la normativa autónoma y dispondrán de sus particularidades en cada uno de los Territorios Históricos. Por otra parte los impuestos locales son los siguientes: Impuesto sobre Bienes Inmuebles, Impuesto sobre Actividades Económicas, Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica y muchos otros impuestos locales.

La lista de los ingresos que dispone el Gobierno Vasco, ha sido ofrecida con anterioridad. A continuación, se determinará en qué porcentaje se distribuyen dichos ingresos.

Tabla 1: Ingresos de la CAV en 2003
Concepto Millones euros %
Fuente: Gobierno Vasco
Impuestos indirectos7,10 0,1
Tasas y otros ingresos44,70 0,7
Transferencias comunes5645,97 91,3
Ingresos patrimoniales43,68 0,7
Inversiones reales0,65 0,0
Transferencias de capital44,97 0,7
Modificaciones de activos financieros7,93 0,1
Modificaciones de pasivos financieros390,00 6,3
Ingresos en general6185,00 100,0

En la tabla 1 se puede observar de forma evidente que el ingreso más importante del Gobierno procede de las Diputaciones Forales, concretamente, un 91,30 % aproximadamente. Para la realización de dicha distribución se reunió el Consejo Vasco de Finanzas Públicas y dicho Consejo los distribuyó de conformidad con la Ley de Aportaciones 6/2002 de 4 de Octubre de 2002. De esa forma, las tres Diputaciones Forales son conocedoras de sus aportaciones tanto verticales -al Gobierno Vasco- como horizontales -el quantum que cada una de las Diputaciones debe aportar- a realizar. Asimismo, se muestran muchas otras fuentes de ingreso, pero si deducimos las financiaciones pasivas, 6,3%, poco más se obtiene. Por lo tanto, los ingresos públicos restantes no son tan evidentes.

En la tabla 2 se observan los ingresos de las Diputaciones Forales. De hecho, son las Diputaciones Forales quienes ejecutan las operaciones impositivas pactadas y por ello son tan importantes, dado que las operaciones de la mayor parte del dinero público las materializan dichas instituciones.

Tabla 2: Ingresos de las Tres Diputaciones Forales. 2003
Concepto Millones euros %
Fuente: Gobierno Vasco
Impuestos directos3.938,6743,6
Impuestos indirectos4.585,6850,7
Tasas y otros ingresos121,061,3
Transferencias comunes171,651,9
Transmisiones patrimoniales24,090,3
Transm. inversiones reales11,450,1
Transferencias de capital77,540,9
Modificaciones de activos financieros11,700,1
Modificaciones de pasivos financieros96,871,1
Ingresos en general9.038,72100,0

En la segunda tabla se observa que las Haciendas Forales recaban el 43,6 % del total de los ingresos públicos por vía de impuestos directos en el que el IRPF es el impuesto de mayor importancia. Le siguen los impuestos indirectos, los cuales superan la mitad de los ingresos públicos, concretamente el 50,7 %; de entre los impuestos indirectos, el más dadivoso es el IVA. Los restantes impuestos como el Impuesto sobre Sociedades, el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados y Transmisiones Patrimoniales, tienen un peso específico menor. Estos últimos tres impuestos, a pesar de ser de gran importancia, aún así, quedan a mucha distancia si las comparamos con el IRPF o el impuesto del IVA.

Tabla 3: Aportaciones de las Diputaciones Forales al Estado y a al Gobierno Vasco. Año 2003
Concepto Millones euros %
Fuente: Euskadiko Kutxa
Cupo1.127,2716,8
Aportaciones5583,9083,2
Totales6.711,17100,0

La tabla 3 muestra las obligaciones financieras de las tres Diputaciones Forales respecto al Gobierno Vasco y Gobierno Central. En dicha tabla se observan el Cupo y las Aportaciones, pero el Cupo es líquido y no se determina de forma clara lo que realmente se abona al gobierno central dado que el Cupo bruto es otra cuestión tal y como en su cálculo se podrá ver.

Por último, en la tabla 4, veremos la distribución que realizan las Diputaciones Forales de sus recursos, teniendo en cuenta, al mismo tiempo, que también son los ingresos del estado, Gobierno Vasco, Diputaciones Forales y Ayuntamientos.

Tabla 4: Compromisos de las Diputaciones Forales respecto a las instituciones. 2003
Concepto Millones euros %
Fuente: Euskadiko Kutxa
Cupo1.127,2712,47
Aportaciones5583,9061,77
Capital Municipal576,786,38
Diputaciones Forales1750,8619,37

Tal y como se puede apreciar en la tabla 4, una gran arte del gasto general de las Diputaciones Forales, el 80%, esta comprometido institucionalmente, por lo que les resta para ellas mismas el 20%. Obviamente, al Estado hay que abonarle el Cupo, al Gobierno Vasco las Aportaciones Económicas y a los ayuntamientos el resto.