Territories

Bizkaia

Los historiadores se han ocupado mucho más de la Historia externa, los hechos relativos al poder, a los Jefes de Estado o a las incidencias de la vida política que a la llamada Historia interna, que revela la auténtica realidad cultural. Lo mismo ocurre con el Derecho, pues el conocido como Derecho público oscurece casi siempre el análisis de los usos y costumbres privadas y de las instituciones jurídicas que los regulan, aunque sería muy aventurado pensar que el Derecho privado es, por ello, menos importante. El Derecho privado se ocupa de la vida de cada uno, su personalidad, su familia, el patrimonio que posee, sus relaciones contractuales o de trabajo. Este tipo de cosas es para el ciudadano particular lo más importante, aunque no se refiera a quién manda o cómo se dictan las leyes, sino a cómo se vive, de qué medios se dispone y cómo se ordena la vida de cada uno. Las relaciones privadas revelan, mucho mejor que las públicas, la vida real de los pueblos, su espíritu de libertad o de sumisión, y son, por ello, más permanentes que las relaciones públicas, que se determinan por actos de poder. Cambian los jefes de Estado o de Gobierno o las Constituciones, pero el pueblo sigue haciendo su propia vida, con los mismos contratos o formas familiares, o la misma disciplina de la herencia. Aunque las instituciones públicas cambian, incluso en sus formas más esenciales, dos o tres veces en cada siglo, el Derecho privado subsiste, y solamente cambia muy lentamente, de forma que en Europa aún están vivas muchas instituciones procedentes del Derecho Romano, especialmente en el Derecho patrimonial. No es posible conocer la vida real del Pueblo Vasco y sobre todo de las Provincias Vascongadas, muy determinadas en lo público por el Derecho de Castilla, sin conocer su Derecho privado, sus usos y costumbres, mantenidos desde tiempo inmemorial. Y esto es más evidente en Bizkaia, pues su Derecho privado se manifiesta en formas propias que en buena parte se mantienen vigentes hasta hoy. El sentido de la libertad, la cohesión social, la fuerza espiritual que hace posible mantener instituciones más libres, nacen, en buena medida de una organización familiar independiente y fundada en el trabajo y la solidaridad.

Con frecuencia se busca el origen del Derecho privado de los pueblos europeos en alguno de los dos grandes sistemas que, durante la Edad Media, pudieron ser más o menos hegemónicos, el Derecho Romano o el Germánico; pero no puede perderse de vista que, al margen de estos grandes sistemas, cada pueblo ha hecho una elaboración autóctona de su propio Derecho, utilizando, sin duda, los materiales que las grandes culturas hicieron penetrar en el mundo europeo, pero reflejando su propia personalidad en las instituciones concretas. Se ha afirmado que el Derecho vizcaíno tiene un origen germánico y así lo dice García Royo (1951) en su estudio de las instituciones vizcaínas, que considera similares a las de los pueblos germánicos, aunque no quiere referirse a lo germánico alemán sino a los paises escandinavos, cuyos habitantes, durante la Alta Edad Media navegaron por los mares de Europa estableciéndose en Gran Bretaña o en Normandía, y siendo la gran preocupación de los pequeños reinos de la época. Sin embargo, no hay pruebas de que los vikingos se asentaran en tierra vizcaína, por lo que García Royo suponía que sus costumbres se habrían recibido a través de la pesca, una deducción nada lógica, no solamente porque en aquella remota época no hay noticias de nuestra actividad pesquera, sino también porque es difícil entender que en las faenas pesqueras se transmitiesen unas costumbres vigentes en Bizkaia para regir una vida básicamente agraria.

Jon Bilbao sugería la posibilidad de que los vikingos se asentaran en la ría de Mundaca, partiendo sobre todo de la leyenda de Jaun Zuria y sus sorprendentes coincidencias con la historia de los reyes vikingos de Escocia e Irlanda, y esto podría explicar quizá la introducción del Derecho germánico. Pero no es posible fundar un estudio serio de las instituciones civiles sobre hipótesis nada demostradas. Aunque exista alguna semejanza con las costumbres escandinavas, las vizcaínas mantienen diferencias importantes. La mayor posibilidad de influencia germánica en Bizkaia podríamos hallarla en el Derecho gótico. Aunque es bastante claro que los visigodos no dominaron Bizkaia, su Derecho influyó en las leyes de Castilla, especialmente en el Fuero Viejo y pudo haber penetrado en tierra vasca. Sorprende hallar en el Fuero de 1452 (capitulo XCIX de la edición de Astuy) algo muy parecido a la gewere germánica, cuando ordena que para constituir las arras ha de entregarse la teja y rama, sacando la mujer al marido o el marido a la mujer de la finca enarrada. Sin embargo, se trataría de una influencia bastante indirecta.

El factor más importante en la formación del Derecho de Bizkaia es el Derecho castellano, que, a su vez, aunque contenga algún rasgo germánico, se inspira en buena parte en el Derecho Romano (que trataron de introducir las Partidas) y, sobre todo, en los usos y costumbres locales. Bizkaia no aceptó el Derecho castellano sino únicamente como Derecho supletorio. Los Fueros elaboraron su propio Derecho, con rasgos diferenciales muy importantes, aunque dejaron muchas materias, en el campo del Derecho contractual y de obligaciones o en el de los Derechos reales, a la regulación supletoria del Derecho de Castilla. El Derecho vizcaíno, no surge, por supuesto, de la nada, o por generación espontánea. No puede negar la influencia de las diversas culturas con las que ha estado en contacto, y de las que toma sus más importantes materiales. Lo peculiar vizcaíno es la forma de organizar los elementos recibidos, y cómo se combinan con otros autóctonos para dar lugar a un sistema singular que ha llegado hasta nuestros días. La base de las instituciones vizcaínas está en el fondo común, de antiguo origen vasco, que le asemeja a las costumbres navarras o a las de Iparralde, e incluso a las de otros pueblos esparcidos a lo largo del Pirineo. Las viejas costumbres tomaron forma en las leyes forales utilizando preferentemente la técnica que el Derecho Romano había derramado en toda la Cristiandad.

Todos los historiadores están de acuerdo en que Bizkaia, como otros pueblos vascos, tuvo antiguamente un Derecho consuetudinario, no escrito, e incluso algún autor antiguo llegó a decir que esas costumbres se expresaban en refranes en euskera. Es evidente que el pueblo sólo podía hacerlo en la lengua que hablaba, por lo que, pese a que esta tesis no esté confirmada ha de pensarse que existieron sentencias en euskera para los actos más importantes de la vida civil. Buena prueba de ello es la frase incluída en el capítulo CV del Fuero de 1452 que afirma que "el Fuero antiguo de Vizcaya manda urde urdaondo caecia etondo o en la expresión "il buruko" con la que se designa una de las formas más típicas de testamento.

Los Fueros municipales otorgados a las villas de Bizkaia no contienen apenas normas civiles, por lo que el testimonio más antiguo del Derecho civil vizcaíno resulta ser el llamado Fuero de la merindad de Durango, no datado, que recoge costumbres que al menos se remontan al siglo XIV y que expone instituciones muy similares a las que más tarde se incluyeron en los Fueros. La falta de documentos nos impide tener una idea clara de la vida civil vizcaína en la Edad Media, aunque consta que el Derecho es consuetudinario y se va reflejando en las sentencias de los Jueces, que obran con libertad y según albedrío, pero una vez dictada una sentencia la hacen prevalecer en decisiones sucesivas. La vida civil debió transcurrir sin grandes conflictos doctrinales hasta que en 1379 el Señor de Bizkaia se convirtió en Rey de Castilla con el nombre de Juan I. A partir de esta fecha, los funcionarios reales, y especialmente el Corregidor, originario de otras tierras, se halla confuso al aplicar unas costumbres muy distintas a las castellanas, por lo que pide que se le aclare el Derecho vigente, un objetivo que en el siglo XIV trataron de cumplir los Cuadernos de Hermandad, dirigidos a ordenar el Derecho penal y, especialmente a luchar contra los banderizos, pero no a regular la vida civil. Los vizcaínos se percataron pronto de que el Derecho fundado en las costumbres corría peligro de ser arrollado por el sistema castellano, mucho más culto y plasmado en leyes formales. En 1452, reunidas las Juntas en Idoibalzaga acordaron dirigirse al Corregidor para pedirle permiso para escribir sus leyes pues los vizcaínos "habian sus privilegios y franquezas y libertades" que eran de albedrío y no estaban escritos, y caían "en muchos daños é males é errores" por esta causa. El Corregidor autorizó la redacción del Fuero y así surgió el Fuero Viejo de 1452, muy importante en el campo del Derecho público pero acaso más en el Derecho privado.

En los años sucesivos, y pese a estar escritos los Fueros, la fuerza del Derecho castellano, que era bien conocido por los letrados formados en las Universidades, impedía muchas veces la aplicación del Fuero. Se alegaba el Derecho Romano, la doctrina de los doctores o el derecho de Castilla para contradecir las disposiciones del Fuero vizcaíno, mucho menos apoyado en estudios doctrinales. Esta es la razón de que en el año 1506, ante una consulta del Corregidor Vazquez de Acuña, las Juntas declararan que cualquier alegación contra el Fuero "es muy perjudicial y dañosa" por lo que acordaron que "las dichas leyes de Fuero se entendieran é guardasen al pie de la letra sin les dar entendimiento ni limitación alguna". Y establecieron que la parte que alegare contra el Fuero "pierda cualquier derecho que por razón de cualquier demanda o acusación criminal le competiere". En el mismo sentido la ley 3 del Titulo XXXVI del Fuero Nuevo reiteró que los Jueces de Vizcaya deben fallar según Fuero, y que éste de nada serviría si "hubiesen de sentenciar por otras Leyes del Reyno, o de Derecho común Canonico o Civil o opiniones de los Doctores". Y ordenaron que todo lo que se sentenciare u ordenare contra Fuero "sea en sí ninguno y sin ningún valor", y que el Letrado que directamente alegare contra Ley alguna foral "incurra en pena de seiscientos maravedís por cada vez" y el pago de las costas.

74 años después de redactado el Fuero Viejo, los apoderados declaraban en la Junta de Gernika que aquel Fuero era ya antiguo y se había escrito en tiempos en que en Bizkaia no había muchos letrados, y además contenía cosas que no se practican y omitía otras que se practican. En consecuencia acordaron una nueva redacción, que fue presentada en las Juntas y aprobada el 21 de agosto de 1526. El nuevo Fuero resulta más ordenado, dividido en títulos y leyes numeradas, y contiene algunas disposiciones nuevas en materia civil aunque básicamente conserva las tradicionales. Acaso las novedades más importantes fueran la introducción de las legítimas en la sucesión, que dio lugar a no pocos problemas y la distinción que se introduce en el régimen matrimonial según haya o no hijos. El Fuero, confirmado por el Rey Carlos I en 1527, estuvo en vigor sin modificaciones hasta la publicación de la Compilación de 1959.

  • El Fuero y la Codificación.

El movimiento codificador que, en Francia, terminó con todas las leyes territoriales y abolió las costumbres de Laburdi, Zuberoa, y Baja Navarra, no tuvo en España los mismos efectos. Un primer intento, el proyecto de 1851, seguía las huellas centralistas del Código francés de 1804, pero la resistencia de los países de Fuero, principalmente los catalanes, obligó a admitir, en el texto definitivo de 1888, que los territorios "en que subsiste Derecho foral" lo conservarán en toda su integridad sin que sufra alteración su Derecho escrito o consuetudinario (art. 12 y 13). Sin embargo, se ordenaba que se recogiera el texto de los distintos sistemas en apéndices al Código Civil, con la idea de llegar finalmente a un Código único, aunque con variantes en su articulado. Lo más grave de esta situación es que los territorios forales, tras la pérdida de sus instituciones públicas, carecían de autonomía legislativa para poder hacer evolucionar a su propio Derecho. Los apéndices no se redactaron, salvo el de Aragón, pero en 1946 se acordó en el Congreso de Zaragoza elaborar unas Compilaciones de los distintos Derechos forales, sin abandonar la idea de que pudiera llegarse más tarde al "Código Civil de las Españas". Como consecuencia, el Derecho de Bizkaia se mantenía íntegro, con las modificaciones introducidas por la costumbre, muy cuestionadas en los Tribunales, inclinados siempre a aplicar el Código, hasta que se promulgó la Compilación de Vizcaya y Alava de 31 de julio de 1959. La Compilación eliminó algunas instituciones tradicionales como las normas sobre prescripción o el testamento de hermandad, pero, al menos, fue una puesta al día en forma escrita que facilitó la vigencia de las instituciones forales. Quizá su mayor defecto fuera el de no incluir ninguna norma sobre fuentes del Derecho, lo que permitió a los Tribunales ignorar las costumbres que modificaron el Fuero de 1526. Publicada la Constitución de 1979 y el Estatuto de Autonomía del País Vasco, que concedía a la Comunidad Autónoma competencia para legislar en materia civil, se inició un estudio del Derecho Foral que terminó convirtiéndose en Ley del Parlamento Vasco de 1 de julio de 1992, actualmente vigente. La misma ley afirma en su preámbulo que las instituciones vascas necesitan ser mejor estudiadas y debe hacerse una reforma que acomode las viejas instituciones al espíritu de la sociedad actual.

Las leyes civiles de Bizkaia se aplicaban en primer término en la que Monreal denomina Bizkaia nuclear, y no se extendían al Duranguesado ni a las Encartaciones, ni siquiera cuando estas tierras se incorporaron al Señorío. El Duranguesado tenía sus propios usos y costumbres, de los que no se tiene clara noticia, aunque el llamado Fuero antiguo de la merindad de Durango, recogido en la Historia de Labayru (tomo II) recopila antiguas costumbres, en forma correlativa, que tienen gran similitud y son un antecedente de las que luego se promulgaron en el Fuero Viejo de Bizkaia. En las Encartaciones regía también el llamado Fuero de albedrío, promulgado en 1503, en el que, con algunas diferencias, se recopila un Derecho que está en el ámbito de las normas propias de todo el territorio vizcaíno. Finalmente, y después del siglo XVI, los tres territorios aplicaron el Fuero Nuevo hasta la Compilación de 1959. El Fuero no regía en toda Bizkaia. En la Edad Media se fundaron las villas, a las que el Señor concedía el Fuero de Logroño o el de Vitoria. Estos Fueros no contenían normas civiles, pero andando el tiempo se fue introduciendo en las villas el Derecho castellano, en aplicación del Fuero Real y el Ordenamiento de Alcalá. Como consecuencia, desde la Edad Media existía en Bizkaia una parte del territorio sometida a la ley castellana, las villas, y el resto, conocido como Infanzonado o Tierra Llana, que se sujetaba al Derecho civil propio. Sin embargo, esta dualidad resultaba bastante limitada por las siguientes razones:

  1. La ley castellana se aplicaba exclusivamente en el casco urbano de la villa, y no fuera de ella. Por ejemplo, aunque el fundador concedió a Bilbao unos límites amplísimos que comprendían varias anteiglesias vecinas, la ley castellana solamente se aplicaba en el casco de Bilbao, y nunca en Abando, Begoña o Deusto hasta las anexiones del siglo XIX.
  2. Por poseer numerosas casas censuarias, sometidas al Fuero de Bizkaia, algunas villas fueron acogiéndose de hecho al Fuero en su totalidad.
  3. La Concordia de 1630 permitió a las villas reclamar la vigencia del Fuero en su territorio, y en aplicación de ella, se aforaron, total o parcialmente, las villas de Bermeo, Elorrio, Otxandio y Areatza (Villaro).

Como consecuencia, y dados los posteriores desarrollos urbanos, resultaba difícil distinguir dónde rige el Fuero y dónde rige la ley castellana. La Compilación no llegó a aclarar esta cuestión. Según la nueva ley de Derecho Civil foral, están sujetas a la ley común, contenida en el Código Civil, las siguientes villas: Balmaseda, Bermeo, Durango, Ermua, Gernika-Lumo, Lanestosa, Lekeitio, Markina-Xemein, Ondarroa, Otxandio, Portugalete, Plentzia y el término municipal de Bilbao. No rige la ley común en todo el territorio de estas villas sino en su zona no aforada, que comprende el núcleo urbano originario y el suelo contiguo al mismo que esté calificado como urbano. Para que no hubiera dudas, la disposición adicional de la ley ordenó que se elaboraran unos mapas que delimiten este casco no aforado; y en efecto, los municipios realizaron los planos de sus cascos urbanos que fueron aprobados por las Juntas Generales. Su consulta permite resolver en cada caso, las dudas sobre el territorio y la vecindad aforada. El Fuero de Bizkaia rige también en los municipios alaveses de Llodio y Aramaioa que, en algún tiempo, concurrían a las Juntas Generales.

Como instituciones básicas del Derecho Civil de Bizkaia podemos destacar las siguientes:

  • El principio de libertad civil.

Permite ordenar libremente la vida personal, contratos, testamentos, y relaciones conyugales, sin la interferencia del legislador, salvo que lo exija el bien común. Las leyes no deben ser una suma de prohibiciones, sino que han de asegurar la libertad da cada uno mientras no se oponga a los derechos de los demás. En Bizkaia, como en otras regiones forales no rigen algunas importantes prohibiciones del Código, por lo que los cónyuges pueden testar en un solo instrumento, lo que prohibe el art. 669 del C. C. y admite, en cambio el art. 49 de la Ley foral vasca. El testador puede también nombrar un comisario para que designe sucesor después de su muerte, posibilidad vedada por el art. 670 del Código. Por la misma razón se pueden otorgar pactos sucesorios en los que se designa sucesor y se contratan las condiciones de la designación con el heredero elegido, y, en fin, los padres pueden en capitulaciones matrimoniales dictar toda clase de mandas y establecer las normas propias de su familia especialmente en el orden económico.

La libertad civil supone también un cierto igualitarismo, por lo que la ley foral no admite la concepción romana de la familia, en la que el pater familias es dueño y señor de la vida y hacienda de sus descendientes y de su esposa. Fieles a tal concepción, las leyes de Toro establecían que la mujer no puede obligarse ni contratar o desistir de un contrato sin licencia de su marido, y esta doctrina continuó viva casi hasta nuestros días, ya que fue incluida en el C. C. de 1888 (art. 61 y 1263) y no fue derogada hasta el año 1975. La legislación castellana fue rechazada desde el primer Fuero de Bizkaia de 1452 que decía que estas leyes que permiten a los maridos contraer deudas sin conocimiento de sus mujeres eran "muy gran perjuicio y fraude de las mujeres", por lo que ordenaron que la mujer no queda obligada por deudas del marido (capítulo CXX) y que para enajenar los bienes es preciso el otorgamiento de la mujer. (cap. CXXII). Tampoco se acepta la patria potestad romana que alargaba la menor edad hasta los 25 años pues el Fuero Viejo permitía a los huérfanos elegir sus curadores, y al llegar a los 18 años les autorizaba a pedir al alcalde de Fuero su emancipación (capítulos CXXXIII y CXXXV).

  • La troncalidad.

Es ésta una institución que en la ley foral figura en cabeza de su articulado. Responde a una concepción de la propiedad no individualista, sino familiar. En la propiedad romana, cuyos caracteres ha agudizado la revolución liberal, el propietario es dueño absoluto y puede hacer y deshacer en los bienes de su pertenencia. El mundo vasco ha mantenido una idea de la propiedad que, por una parte, se hallaba limitada por las exigencias de unas relaciones solidarias de vecindad, y, por otra, por los derechos de su familia.

En virtud de la troncalidad la propiedad se vincula a la familia, de forma que no puede salir de ella sin que lo consientan los parientes llamados tronqueros. Los actos de enajenación que no respeten esta preferencia pueden ser impugnados. La relación troncal se mantiene entre dos elementos: uno personal, los parientes tronqueros y otro real, los bienes troncales. El elemento real es siempre un bien raíz, un inmueble, que esté situado en tierra aforada de Bizkaia. Son parientes tronqueros aquéllos que desciendan del tronco, de aquella persona que en un momento anterior poseyó el bien raíz. En la línea colateral el parentesco troncal se extingue en el cuarto grado civil. Hay tres líneas de parientes tronqueros: la descendente, la ascendente y la colateral. Cada una de ellas excluye a las posteriores. Para que exista parentesco troncal se precisa que existan bienes troncales. La troncalidad se refiere siempre a un determinado bien y no a otros. Por ejemplo, una persona puede ser tronquera respecto de una finca, que procede de la línea paterna, y no de otra que procede de la línea materna. Con relación a otras legislaciones forales, la ley vizcaina mantiene importantes peculiaridades en materia troncal:

A) La troncalidad no se reserva a la sucesión intestada como en Aragón o Navarra. Funciona en todas las formas de enajenación, de modo que cuando se otorga testamento ha de hacerse a favor de parientes tronqueros y si se designa sucesores a otras personas, el testamento puede ser impugnado. Y si se quiere vender o donar, hay que hacerlo ofreciendo primero la finca a los parientes tronqueros para que la adquieran, si la quieren, por precio de tasación (derecho de saca foral).

B) Los hijos y descendientes son también tronqueros, y forman la primera línea preferente, lo que no ocurre en otras legislaciones.

C) Son troncales también los bienes que una persona adquiere de extraños, no de la familia, aunque en este caso solamente son tronqueros los hijos y descendientes. Seguramente la troncalidad, una institución de gran singularidad, es la que motiva más discusiones e incluso críticas. Y es evidente que la labor de los juristas vizcaínos debiera dirigirse, no a conservarla como está, sino a introducir a través de ella una concepción más humana y solidaria del derecho de propiedad, en la que quepan las relaciones con la comunidad, los municipios, las cooperativas, y, por supuesto, la familia.

  • Libertad de testar.

La libertad de testar se extiende a aspectos que pudieramos llamar formales y también al contenido de las disposiciones. En el orden que, aunque impropiamente, hemos llamado formal, el testador tiene en Bizkaia libertades importantes:

A) Puede nombrar un comisario, generalmente el cónyuge, para que después de su muerte otorgue testamento con las mismas facultades que tenía el testador. Lo habitual es que este testamento se otorgue entre marido y mujer, y en tal caso se suele llamar "alkar-poderoso", un poder de decisión que suele ir unido al usufructo universal de todos los bienes. Porque, como decía la ley 3ª del título XXI del Fuero "puede ser que el tal fallecido ha dejado hijos o descendientes, o profincos, que le han de suceder, pupilos y pequeños" por lo que no puede hacer bien la elección, y delega esta facultad en el comisario para que designe sucesor cuando lo crea oportuno, lo que se aplica perfectamente a la sucesión en el caserío. También es un modelo tradicional de testamento el llamado de hermandad, que el marido y la mujer otorgan conjuntamente, lo que el Código Civil prohíbe en el art. 669. No se trata solamente de unir los testamentos de ambos cónyuges en un sólo instrumento sino de unir sus voluntades porque conjuntamente disponen de los bienes comunes, y por esta razón tiene el testamento un cierto matiz contractual, pues para su revocación cada cónyuge debe notificar al otro su voluntad de revocar. El compromiso contraído garantiza el futuro del patrimonio familiar, especialmente cuando se elige un heredero continuador de su gestión. En testamentos separados podría ocurrir que el marido eligiese un sucesor y la mujer otro, mientras que el testamento mancomunado o de hermandad garantiza la transmisión ordenada de todos los bienes (art. 49 y siguientes de la ley foral). En otros aspectos puramente formales el Derecho vizcaíno era más liberal que el Derecho castellano, y, por ejemplo, en Castilla se prohibía a las mujeres ser testigos en los testamentos, una prohibición que mantuvo el Código Civil de 1888 y estuvo en vigor hasta la ley de 24 de abril de 1958 (hasta 1950 en Francia) mientras en Bizkaia se admite a las mujeres desde el Fuero Viejo.

B) Lo más distintivo de las disposiciones forales en cuanto al contenido del testamento es la libertad de testar, que permite transmitir el patrimonio a un solo sucesor. En Navarra y el valle de Ayala esta libertad es absoluta, mientras en Bizkaia está limitada por la legítima, que obliga a elegir sucesor entre los hijos. La legítima romana obliga a dejar una parte importante de la herencia entre los hijos a partes iguales, lo que muchas veces da lugar a la desmembración de la propiedad familiar y, en las zonas rurales, origina formas de minifundio incultivables. En la legislación foral vizcaina la legítima no concede a los hijos un derecho concreto a la sucesión, sino que permite a los padres designar entre ellos a un heredero, apartando a los demás. La tradición permitía así transmitir íntegros los caseríos, atendiendo a los demás hijos con una dote, o una suma de dinero para aprender una profesión, o el derecho a residir en la casa mientras permanecen solteros. La legítima fue creada en Bizkaia por el Fuero de 1526, por clara influencia castellana, y en la cuantía de cuatro quintos de la herencia, que ordenaba el Fuero Real y que hoy se juzga excesiva; pero con la limitación de que ninguno de los herederos tenía un derecho definido sobre ella sino únicamente el heredero o herederos que los padres eligen. No existe legítima en la línea colateral. (art. 53 y siguientes de la Ley Foral). Pese a todo, esta institución es en Bizkaia un cuerpo extraño introducido en 1526, que produce gran complicación en la sucesión. Hasta entonces, la libertad de testar no tenía otra limitación que la troncalidad.

  • La comunicación de bienes.

El régimen de bienes en el matrimonio vizcaíno se conoce como comunicación foral, lo que significa, como decía el capítulo XCVI del Fuero Viejo que, casados marido y mujer "los bienes muebles é rayces de ambos a dos hayan de por medio a medio, así la propiedad como el usufructo, aunque al tiempo que así se casaren haya el marido muchos bienes é la mujer non haya bienes ningunos; ó la mujer haya muchos é el marido non ningunos". De una forma similar se define en la ley 1ª del Tít. XX del Fuero Nuevo. Este régimen de comunicación daba lugar a la división de todos los bienes por mitad en caso de muerte, aunque el Fuero Nuevo limitó estos efectos al caso de que el matrimonio se disuelva con hijos. En la actualidad salvo, pacto en contrario, los bienes están comunicados durante el matrimonio, de tal forma que no se puede disponer de ellos sin el consentimiento de ambos cónyuges; pero en el momento de su disolución, hay que distinguir dos supuestos: que viva algún hijo o descendiente, en cuyo caso todos los bienes se parten por mitad entre el viudo y los herederos del premuerto; o que no haya hijos, lo que da lugar a que cada cónyuge se adjudique los bienes que aportó y los bienes ganados o conquistados se dividan por mitad. Este sistema crea una unión estrecha entre los cónyuges y explica que se hayan creado medios para que en las donaciones o en los testamentos se cuente siempre con el consentimiento de ambos, como ocurre en el testamento por comisario o en el de hermandad. La disposición por separado quebranta la esencia del sistema. Del mismo modo se dispone en común en las capitulaciones matrimoniales, u otros pactos sucesorios (prohibidos también en el C. C.) y en los que, por lo general con motivo de contraer matrimonio uno de los hijos se le designa sucesor en todos o parte de los bienes. Un uso muy general en Bizkaia es el de designar al viudo o viuda sobreviviente, usufructuario de la totalidad de la herencia, lo que consolida fuertemente su posición ante los presuntos herederos. De este modo se crea, sin llamarla así, un fuerte derecho de viudedad.

Quizá por ser más tardía su incorporación a Castilla, los Fueros de Bizkaia fueron redactados con gran espontaneidad y libertad, y en buena parte sirvieron de modelo a los de otros territorios, pues afirmaron con entereza su personalidad frente a la intrusión del Derecho emanado de los reyes. Esto ocurre también en las instituciones privadas, que se asemejan mucho más a las de Navarra u otros territorios no sometidos a la órbita de Castilla, y, por ello, pueden considerarse típicamente vascas. En el caso de Gipuzkoa, los historiadores atestiguan la pugna de las Juntas con la Corona por lograr que se conceda forma legal a las costumbres vigentes en suelo guipuzcoano, incluso reclamando que se les permita testar según las leyes de Bizkaia o de Navarra, sin conseguir nunca que esta demanda prosperase; y pese a ello, algunas costumbres tradicionales se han mantenido, incluso contra ley. Tal como ordena el art. 147 de la Ley de Derecho Civil Foral vasca de 1992, la labor futura de los juristas vascos consiste en hacer una síntesis jurídica que pueda extenderse a toda Euskal Herria, aproximándose sin duda, a los sistemas vizcaíno y navarro.

ACI