Militarrak

Reille, Honorato Carlos Miguel José

Conde de Reille.

General francés, nacido en Antibes en 1775 y muerto en París en 1860.

Ayudante de campo de Napoleón I, general de división (1807) y mariscal de Francia (1847). En 1808 entra en Cataluña al frente de un ejército participando en el sitio de Gerona; en 1812 dirigirá el ejército de Portugal, protegiendo la retirada de las tropas napoleónicas de la Península, pasando posteriormente a ser gobernador de Aragón. Tras la creación, en febrero de 1810, de los gobiernos militares del País Transpirenaico desgajados de la soberanía de José I (Cataluña, Aragón, Vizcaya y Navarra), fue nombrado Reille gobernador de Navarra, cargo que ocupó desde julio de 1810 hasta diciembre de 1811. Anuló el Consejo de Gobierno organizado por su antecesor el general Dufour y constituyó una diputación por medio de un decreto en los siguientes términos (4 de agosto de 1810):

"Conviniendo a los intereses de Navarra el restablecimiento de un cuerpo que tenga la representación nacional, por cuya mano se distribuyan con la debida equidad y justicia las contribuciones extraordinarias he creído que nada sería más lisonjero a los navarros, como la creación de unos representantes de sus merindades, revestidos de toda su autoridad, que antes correspondía a la antigua Diputación, la que no es posible restablecer al presente según las formas de Constitución de este País; y he venido en nombrar al Barón de Bigüezal por la Merindad de Pamplona, al Marqués de Montesa por la de Tudela, a don Joaquín Bayona por la de Sangüesa, a don Francisco Marichalar por la de Olite, a don Joaquín Navarro por la de Estella y a don Manuel Vidarte por el comercio: estos individuos se reunirán en esta ciudad, a la mayor brevedad y comenzarán desde luego a ejercer sus funciones. La superintendencia de Hacienda y la dirección de Contribuciones remitirán todos sus papeles a la Diputación".

Hermilio de Olóriz, en su Navarra en la guerra de la Independencia, señala cómo:

"el establecimiento de la Diputación fue beneficioso para el país; pero los individuos que en ella figuraron admitieron los cargos con dudosa espontaneidad; prueba de ello que al poco tiempo uno de los diputados Joaquín Javier Bayona, fue preso y deportado a Francia. No es aventurado suponer que el nuevo organismo procuraría llevar al ánimo del Gobierno francés cuanto juzgara encaminado a hacer menos difícil la vida económica de Navarra, logrando que el reparto de las enormes contribuciones que pesaban sobre el esquilmado pueblo se verificara en adelante con mayor equidad, ya que su penosa carga comenzaba a resultar abrumadora. Asombra conocer la suma de dinero y la cantidad de productos, que, bajo el título de contribuciones, se exigía o arrebataba a nuestro Reino. Sin contar las crecidas multas políticas impuestas a cada instante a pueblos y particulares, ya por juzgarlos desafectos al Gobierno o por el incumplimiento de sus severas órdenes; sin mencionar tampoco el producto de los bienes secuestrados a cuantos estaban en armas, ni el de los saqueos verificados por orden superior o dimanados de la licencia militar; sin anotar el importe de varios servicios prestados por el Reino, ni el de algunas de sus rentas ordinarias, como las del tabaco y aduanas, la contribución anual de Navarra, es decir, la contribución directa, impuesta para el sostenimiento de los ejércitos franceses, fluctuaba entre 30 y 36, millones de reales".

Entre las atribuciones de la nueva Diputación detalladas por Reille en las instrucciones del 17 de octubre de 1810, destacan:

  1. Art. 1.° La Diputación ha de hacer guardar todas las piezas y documentos en que conste las deudas del país para el buen orden de su administración y seguridad de los acreedores.
  2. Art. 2.° Debe ocuparse como ha hecho siempre de la construcción y reparación de los puentes y caminos y del recibo y gasto de los caudales que para ello están destinados.
  3. Art. 3.° Propondrán los planes de Contribuciones necesarios al Sr. Gobernador y bajo su aprobación los hará ejecutar, dando a este efecto las órdenes convenientes a las Justicias y Municipalidades.
  4. Art. 5.° Conocerá exclusivamente de los recursos que hicieren los Pueblos, o particulares que se considerasen agraviados, por la exorbitancia o desproporción de la cuota que se les hubiese repartido; como así mismo sobre los arbitrios o expedientes que los Pueblos puedan proporcionarse para la mayor facilidad, y más suave medio de pagar las contribuciones necesarias, como está dispuesto por el capítulo catorce del reglamento de veinte y ocho de agosto último, aprobado por mí.
  5. Art. 6.° Respecto que es de sumo alivio para los Pueblos el valerse de todos los sobrantes de propios y arbitrios, obras-pías, corporaciones y fideicomisos, e igualmente de los sobrantes de primicias, como está mandado por el cap. trece de dicho reglamento, se autoriza a la Diputación para pedir todas las razones necesarias a los pueblos, y particulares y para tomar las providencias conducentes para verificarlo, acudiendo al Sr. Gobernador en caso de la desobediencia para que castigue a los culpables.
  6. Art. 7.° Lo establecido para las contribuciones, se ha de entender igualmente en el servicio de Bagajes, conociendo exclusivamente del modo, forma y justicia de su distribución.
    Art. 8.° Será encargada de liquidar a los pueblos las cuentas de todos los servicios que hiciesen para el Ejército.